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Contra los vicios redhibitorios
"... Lo más sensato sería, simplemente, desprenderse de los regímenes especiales de responsabilidad de la compraventa...".
Martes, 23 de agosto de 2011 a las 10:02 | Actualizado 10:02
Iñigo de la Maza
No es casual que la Convención de Viena sobre Compraventa Internacional de Mercaderías, los Principios UNIDROIT sobre Contratos Comerciales Internacionales y los Principios Europeos de Derecho de Contratos hayan suprimido los vicios redhibitorios. Es deliberado.

Más allá de la letra del Código Civil no existen buenas razones para mantener un sistema de responsabilidad especial como el que configura la disciplina de los vicios redhibitorios que, conviene recordarlo, tienen su origen en la venta de esclavos y animales en los mercados romanos y que, según nos recuerda Reinhard Zimmermann, el ius commune extendió a la venta de cualquier bien. Que el sistema de los vicios redhibitorios se haya perpetuado en nuestro Código corresponde nada más a lo que Ernst Rabel consideró, respecto de la misma situación en el BGB, como la supervivencia irracional de una doctrina anticuada.

Para comprender esto, es posible pensar en situaciones diversas en las cuales, sin embargo, el interés del acreedor, protegido por el contrato, se ve frustrado de la misma manera. En primer lugar, suponga que usted encarga la confección de unas tolvas para sus faenas en la explotación de una cantera, indicando ciertas especificaciones respecto al volumen y densidad del suelo. El vendedor, le entrega las tolvas, pero éstas no satisfacen las especificaciones indicadas en el contrato (corresponde a José Belisario Fuentes Rodríguez con Canteras Lonco S.A., N° Legal Publishing: 48551). En el segundo caso, usted compra un tractocamión para dedicarlo a explotación comercial. Con posterioridad a la venta se entera de que el vehículo se encontraba gravado con una prenda y una prohibición de enajenar (se trata de Alejandra Marisole Contreras Rojas con Sociedad de Transportes Quillaicillo Limitada, N° Legal Publishing: 42697). Finalmente, en el tercer caso, usted compra una casa, descubriendo, con posterioridad a la tradición, que adolecía de un vicio oculto consistente en la inundación de la misma cada cierto período de tiempo (ver Corte de Apelaciones de Santiago, 06/10/2008. Rol 7046-2004, N° Id Westlaw CL/JUR/3706/2008).

¿Qué semejanza y qué diferencia es posible advertir entre estos tres casos? Primero la semejanza. En los tres casos el vendedor ha incumplido con una obligación derivada del contrato de compraventa que, en definitiva, frustra el interés del acreedor. Ahora la diferencia. En los dos primeros casos se consideró que la obligación incumplida era la de entrega, que da lugar a los remedios generales propios del incumplimiento, específicamente a la resolución. En el tercer caso, se consideró que la obligación incumplida era la de garantizar la posesión útil de la cosa, por lo mismo, daba lugar a las acciones propias del saneamiento, en este caso las edilicias.

La diferencia no es menor. Si se trata de una acción resolutoria su prescripción extintiva es de cinco años, si se trata de la acción redhibitoria, es de un año.

Advertida la diferencia, podemos preguntarnos acerca de su justificación. Y la respuesta es que, más allá de la letra del Código Civil no existe ninguna. En los tres casos aquello que se entrega al comprador no satisface su interés garantizado por el contrato ¿por qué tratar de forma más severa al comprador de la casa?

De lege ferenda, entonces, hay buenas razones para eliminar los vicios redhibitorios, la evicción y, en general, cualquier régimen especial de responsabilidad en la compraventa. De lege lata, hay buenas razones para tratar de subsumir la problemática que generan los defectos ocultos en la disciplina del incumplimiento ¿Cómo hacer esto último, esto es, cómo puede, a la luz de las normas del Código Civil, considerarse que quien entrega un bien defectuoso ha incumplido con su obligación de entrega?

Una solución interesante, que ha venido utilizando el Tribunal Supremo español y, al menos en una ocasión, la Corte Suprema Chilena (Cecinas La Preferida S.A. con Sociedad Comercial Salinak Limitada, N° Legal Publishing: 32452) es la doctrina del aliud pro alio. El caso resuelto por la Corte Suprema correspondía a una venta de sal con una concentración de nitrito de sodio del 0,8%; la sal entregada tenía una concentración del 8,4%. Conociendo de una acción redhibitoria, interpuesta en subsidio de la resolutoria, se estimó que no se satisfacía el supuesto de hecho de los vicios redhibitorios, toda vez que la cosa entregada era distinta a la convenida. Ahora bien ¿es posible pensar en términos semejantes respecto de la casa que se inunda? La respuesta es que depende de cómo se configure el objeto de la obligación del vendedor. Si el vicio es tan grosero que imposibilita cualquier posibilidad de dedicar el inmueble al uso proyectado en el contrato, parece evidente que aquello que se entregó era diverso a lo que se ofreció en el contrato.

Una segunda posibilidad consiste en pensar que es perfectamente posible que el supuesto de hecho de la acción redhibitoria y de la acción resolutoria coincidan, configurándose un concurso entre ellas y reconocer al acreedor la posibilidad de optar por la acción (redhibitoria o resolutoria) a través de la cual canalizará su pretensión.

En fin, desde luego, lo más sensato sería, simplemente desprenderse de los regímenes especiales de responsabilidad de la compraventa. Sin embargo, el fetichismo con que, históricamente, nos hemos aproximado al Código Civil, indica que ésa no será una tarea sencilla.
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