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Editorial
Viernes 23 de diciembre de 2022
Controvertida libertad condicional
Una conjunción de factores ha conducido a un resultado insatisfactorio, que repugna al sentido de justicia.
Gran impacto ha causado la decisión de la Corte de Apelaciones de Temuco que concedió a uno de los condenados por el incendio con resultado de muerte del matrimonio Luchsinger-MacKay, el comunero José Tralcal, el beneficio de la libertad condicional antes de cumplir cuatro de los 18 años de cárcel a los que fue condenado. Esta decisión es el resultado de una serie de factores sobre los cuales es necesario reflexionar, especialmente la función de la pena, la confiabilidad de las opiniones sobre el progreso del penado en su proceso de resocialización y la posibilidad de abonar a una condena el tiempo de privación de libertad que se haya soportado en una causa diferente.
La sentencia adopta una visión unilateral sobre la función de la pena y considera solo su aspecto resocializador. Esta es sin duda una dimensión muy importante, y en Chile habría que comenzar por que las penas de encierro no sean desocializadoras. Pero la función de la pena está lejos de agotarse en esto. Desde antiguo existe amplio consenso en que su imposición y ejecución cumple funciones también respecto del resto de los integrantes de la sociedad. Y aunque existan diversas opiniones acerca de cuáles son, es claro al menos que la justicia penal sustituye a la venganza privada y fortalece la cohesión social sobre la base del restablecimiento de un cierto equilibrio, entendido en términos muy amplios. Aunque las víctimas no tengan en rigor un “derecho” al castigo de los culpables, la legitimidad del poder estatal con su monopolio de la fuerza depende de que ese castigo efectivamente llegue. Esto, que es válido en general, lo es muy especialmente cuando se trata de víctimas de delitos violentos cometidos en la persona de sus seres más queridos. El fallo de la Corte de Temuco yerra al dejar entre paréntesis esta importante función de la pena.
Un segundo aspecto es la confiabilidad de los juicios acerca del proceso de reinserción de la persona privada de libertad, asunto que pone de manifiesto la discrepancia entre la Comisión de Libertad Condicional, que rechazó el beneficio, y la Corte de Apelaciones, que lo concedió. Mientras la primera estima insuficiente la evolución, la segunda realiza una ponderación de los méritos del candidato que podría calificarse de entusiasta, destacando entre otros aspectos su iniciativa, sus conocimientos agrícolas y su reconocimiento de la gravedad del hecho delictivo (aunque rechace totalmente haber participado en él). La complejidad del asunto también se evidencia al considerar que José Tralcal no se presentó a cumplir la condena, sino que tuvo que ser capturado por la policía varios meses después de que la sentencia quedara firme. Por otro lado, parece difícil hablar de una conducta intachable durante el cumplimiento de la condena si Tralcal obtuvo el beneficio de salida dominical trimestral solo después de haber utilizado la huelga de hambre como medida de presión.
Muy compleja resulta también la razón por la cual José Tralcal puede postular al beneficio sin haber cumplido siquiera un cuarto de la condena impuesta. Esto se debe en parte a los descuentos que hay que realizar, conforme a la ley, según el tiempo que el condenado estuvo privado total o parcialmente de libertad durante el proceso. Pero también se debe a los abonos que, sin disposición legal que los autorice, vienen reconociendo algunos tribunales y la Corte Suprema del tiempo de privación de libertad en otros procesos distintos. Así, cada doce horas de privación de libertad se abona un día de cárcel, en una especie de “cuenta corriente” que la persona tendría y que podría utilizar en cualquier causa penal. Esto da lugar a que la magnitud de la sanción impuesta por un cierto delito termine dependiendo de factores completamente extraños a ese delito. En este caso, la Comisión de Libertad Condicional advirtió otra consecuencia arbitraria de este sistema, muy relacionada con el punto anterior, pues a su juicio el escaso tiempo de privación de libertad no permitía realizar una evaluación suficientemente fundada del progreso y la aptitud del condenado para la obtención del beneficio.
La conjunción de estos factores, y otros que cabría añadir, ha conducido en este caso —y en otros, que pasan desapercibidos— a un resultado insatisfactorio, que repugna al sentido de justicia. Es indispensable someter estos fallos a un análisis crítico y develar las causas que los explican.