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Cartas
Miércoles 03 de noviembre de 2021
Corte Suprema y Convención
Señor Director:
El pasado domingo, la columna de Carlos Peña fustigó a la Corte Suprema por haber acogido a tramitación un recurso de protección (no falló el fondo del asunto) en el cual un grupo de constituyentes, representantes de más de 3,2 millones de ciudadanos (que representa el 49,71% del total de votantes), reclamaría amparo de sus derechos fundamentales, concluyendo —el columnista— que de ese modo la judicatura consolidaría una tendencia a apartarse del mandato explícito de las reglas vigentes y que, en este caso, desconocería la “total autonomía” reconocida a la Convención.
No estoy de acuerdo.
En primer lugar, preciso que los constituyentes afectados restringieron su recurso únicamente a la violación de su garantía constitucional a la libertad de expresión, ya que la Convención solo concedió la palabra a un convencional por cada indicación y hasta por dos minutos, no permitiendo intervenir a todos los inscritos al efecto.
En segundo lugar, en lo que respecta a la supuesta “total autonomía” que tendría la Convención y que el fallo de la Suprema estaría desconociendo, se recuerda que al ser Chile una democracia constitucional, ninguna decisión de órgano alguno queda eximida de su revisión judicial. A diferencia de lo que sucede en una democracia mayoritaria, donde resulta lícito que la ola dominante imponga sus decisiones aun si son inconstitucionales. Ciertamente no es defendible que la mayoría someta al resto a normas o reglamentos inconstitucionales.
Por último, advierto que la columna en cuestión es equívoca al atribuir un pensamiento a la Corte Suprema no expuesto en el fallo impugnado, pues en ninguna parte de su texto leo “que los derechos fundamentales son supraconstitucionales”, principio correcto en mi parecer, lo cual colocaría —agrega Peña— a la Corte Suprema en la posición de decidir si una norma (en este caso la decisión de restringir el debate al interior de la Convención) transgrede o no su fisonomía y de esa forma controlar el contenido de la labor de la Convención.
Así, observo que en esta discusión también se podría definir si estamos frente a una Convención de atribuciones ilimitadas o restringidas.
Juan Ignacio Correa