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El principio de la “unidad de la corriente” como límite a la constitución y organización de una junta de vigilancia en la sección de un río

"...Como bien considera las decisiones de los tribunales de justicia en estos casos, permitir el funcionamiento y organización de una junta de vigilancia en una sección de un cauce natural que no cumpla, en los hechos, con la necesaria independencia y autonomía hidrográfica no admitiría un manejo integrado de la cuenca y se vulneraría este principio de unidad, produciendo evidentes desbalances..."

Martes, 14 de marzo de 2023 a las 9:10
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Gerardo Sanz
La distribución y reparto de las aguas terrestres puede ser efectuada por los mismos titulares que tienen derechos de aprovechamiento en un mismo río, canal o embalse, o aprovechan las aguas de un mismo acuífero. De esta manera, es posible conformar una verdadera comunidad o asociación entre los distintos titulares de derechos de aprovechamiento, que el Código de Aguas denomina como “organizaciones de usuarios”, las que cuentan con sus propias competencias y gobierno corporativo, siendo estas las ejecutoras de una autorregulación (o también denominado por la doctrina y la jurisprudencia como “autogobierno”), que la normativa contenida en el Código de Aguas reconoce plenamente.

Sus funciones radican, principalmente, en la administración de bienes comunes dispuestos en los cauces naturales o artificiales, que dicen relación con la explotación y mantención de las obras comunes necesarias para el aprovechamiento del recurso hídrico, así como en la distribución y reparto de las aguas con cargo a los derechos de aprovechamientos de sus comuneros; todo ello, dentro de un área geográfica e hidrográfica concreta y determinada, lo cual se denomina la “jurisdicción de la organización de usuarios de aguas”.

Al respecto, el Código de Aguas regula distintos tipos de organizaciones de usuarios, entre las que se encuentran las comunidades de aguas, las comunidades de obras de drenaje, las asociaciones de canalistas y las juntas de vigilancia. Todas ellas, si bien responden a realidades distintas, tiene en común que corresponden a asociaciones conformadas por los mismos titulares de derechos de aprovechamiento de aguas.

Ahora bien, tratándose de organizaciones que deseen constituirse en cauces naturales, el artículo 186 del Código de Aguas señala que deben efectuarse mediante las denominadas juntas de vigilancia. Una de sus particularidades, en relación con el resto de las organizaciones de usuarios, es que es posible que dentro de una misma corriente natural se conformen este tipo de comunidades no sobre la totalidad de esta, sino que en secciones independientes de la misma.

Algunos ejemplos de esta situación se pueden apreciar en las juntas de vigilancia que administran las aguas en distintas secciones de los ríos Mapocho, Achibueno, Claro de Rengo, Aconcagua, Cachapoal y Maule, entre otros. En todos estos casos existen juntas de vigilancia que administran una parte o sección del cauce natural, y no la totalidad del mismo.

No obstante, el artículo 264 del Código de Aguas contiene una norma de carácter excepcional para la constitución y organización de juntas de vigilancia en secciones de un mismo cauce natural; esto es, con la limitación de que en la sección se distribuyan sus aguas en forma independiente de los sectores vecinos de la misma corriente.

En tal contexto, en un reciente fallo de la Corte Suprema1 se viene a reafirmar una jurisprudencia asentada hace un tiempo por el máximo tribunal2 acerca de aquella limitación para constituir una junta de vigilancia en la sección de un cauce natural. En ambos casos se trató de una solicitud de constitución y organización de junta de vigilancia en el río Maipo, la que conformaría una nueva “tercera sección”, tramos antes de la desembocadura de ese cauce en el mar, dejando entrever la supuesta existencia de una “cuarta sección” de dicho río. Cabe señalar que existe un tercer caso, más antiguo, sobre una solicitud similar en el mismo río Maipo, la que fue resuelta por el 2° Juzgado de Letras de Talagante3, y que no fue visto luego en instancias superiores judiciales.

En esta jurisprudencia se razona en el sentido de que según la prueba rendida en los procesos y de los informes de la Dirección General de Aguas, resulta que la constitución de esta junta de vigilancia no supera la limitación establecida en el artículo 264 del Código de Aguas, en cuanto que los solicitantes no lograron probar la circunstancia de que las aguas se distribuyan de forma independiente en el sector de la hipotética nueva tercera sección del río Maipo. Esto, dado que en el sector específico existe una estrecha relación de dependencia hídrica hasta la desembocadura del río, la que superaba la faz geográfica en donde se pretendía que esta nueva junta de vigilancia se organizara.

En otras palabras, los pronunciamientos judiciales consideran que el área de competencia de esta nueva junta de vigilancia en la sección solicitada no abarcaría todo el sector hidrográfico que le otorgara una real independencia en la administración y distribución de las aguas respecto de sus secciones vecinas y otros canales del sector; no pudiéndose obviar que la forma en que se utilice y disponga del recurso repercute, fáctica y jurídicamente, en todos los titulares de derechos de aprovechamiento restantes, cuyos puntos de captación se ubiquen aguas abajo del tercer tramo solicitado (en la hipotética “cuarta sección”).

Sin entrar en un análisis de la prueba rendida en tales procedimientos judiciales, el razonamiento expuesto por la Corte Suprema refleja las posiciones doctrinarias que se han manifestado sobre la aplicación de la norma (limitación) contenida en el artículo 264. Así, entre otras, se pueden señalar:

Vergara Blanco: “El elemento que habilita a exceptuarse de la premisa de que debe existir una sola junta de vigilancia en cada corriente o cauce natural, es uno solo: debe haber una distribución totalmente autónoma, separada e independiente en cada uno de los sectores que pudieren componer un cauce. Y ello debe interpretarse restrictivamente, pues estamos frente a una hipótesis excepcional”4.

Rivera Bravo: “La legislación permite que las aguas superficiales de una misma cuenca se gestionen por dos o más juntas de vigilancia cuando tales aguas se distribuyen desvinculada y autónomamente en diferentes secciones”5.

Rojas Calderón: “En consecuencia, del concepto unitario de cuenca hidrográfica (despejando, incluso, la visión parcial del seccionamiento) se desprende la necesidad de que su manejo sea integrado, tanto en su planificación como en su distribución. De lo anterior deriva que la administración de las aguas debe efectuarse en forma globalizada, y existir un organismo que maneje integradamente cada cuenca”6.

Por su parte, otro elemento interesante que considera esta jurisprudencia es la observancia y aplicación del artículo 3 del Código de Aguas al momento de pronunciarse sobre la constitución y organización de esta nueva junta de vigilancia en una nueva sección del río Maipo.

De aquella norma surge el constructo doctrinario que se ha denominado como el principio de la “unidad de la corriente”, explicado por Vergara Blanco7 como la respuesta jurídica al concepto que la geografía física otorga al concepto de cuenca, de manera que toda el agua forma una sola unidad, siendo, entonces, de manera consecuente, que para el Derecho de Aguas debe ser un imperativo considerar como base fundamental esta unidad, tanto respecto del ejercicio de los derechos de aprovechamiento como de las distintas competencias que se ejercen en materia de aguas. De esta manera se explica que el principio de la “unidad de la corriente” emerge de una realidad fáctica, en que las aguas que fluyen a una misma cuenca u hoya hidrográfica (conformada por todos los afluentes, subafluentes, quebradas, esteros y lagos) son parte integrante de la misma corriente (o sección hidrográfica independiente de un cauce natural). Este principio inunda toda la regulación en materia de aguas, de la cual no se encuentran exentas todas aquellas materias que dicen relación con la administración de las mismas y la constitución de las organizaciones de usuarios.

Por lo tanto, en aplicación de esta realidad resulta plenamente atingente que las normas establecidas en los artículos 186 y 264 del Código de Aguas deban aplicarse con plena sumisión al principio que surge del artículo 3 del mismo código. De no ser así, se rompería la unidad que debe preservarse en la administración de la sección de un río que tiene su propia identidad hidrográfica, perjudicándose el buen uso y administración de las aguas de un cauce natural y, consecuencialmente, a los distintos titulares de derechos de aprovechamiento.

Entonces, como bien considera las decisiones de los tribunales de justicia en estos casos, permitir el funcionamiento y organización de una junta de vigilancia en una sección de un cauce natural que no cumpla, en los hechos, con la necesaria independencia y autonomía hidrográfica no admitiría un manejo integrado de la cuenca y se vulneraría este principio de unidad, produciendo evidentes desbalances en la utilización, administración, distribución y cuidado de las aguas.

Además, esta consideración resulta de vital importancia en el contexto actual, en que resulta necesario empoderar la autorregulación y competencias de estas organizaciones de usuarios. Esto, dado que a raíz de la última reforma al Código de Aguas (Ley N° 21.435, de 2022), en la que se incluyen los acuerdos de redistribución en zonas de escasez hídrica que deben presentar las propias juntas de vigilancia a la autoridad, y las instrucciones en la materia impartidas por la Dirección General de Aguas mediante la Resolución Exenta N° 1104, de 2022, se exige tener un conocimiento total y acabado de la sección que administra cada junta, conocimiento que sería difícil de sostener en caso que se administre un sector hidrográfico carente de unidad e independencia.

Así las cosas, sin la debida observancia del principio de la “unidad de la corriente” no es factible que se constituya una junta de vigilancia en la sección de un río.

* Gerardo Sanz de Undurraga es socio de Sanz & Rodríguez, abogado y magíster de la Universidad Católica.


1 Guillermo Ovalle Chadwick y otros con Dirección General de Aguas (2022): Corte Suprema, 2 de febrero de 2023, Rol N° 14568-2022.
2 Agrícola Robledal Limitada y otros con Sin identificar (2017): Corte Suprema, 2 de junio de 2017, Rol N° 30975-2016.
3 Asociación de Canalistas Canal Picano (2016): 2° Juzgado de Letras de Talagante, 14 de marzo de 2016, Rol N° V-1155-1999.
4 VERGARA BLANCO, Alejandro (2013): “Autogobierno en la gestión de aguas”, Acta de Derecho de Aguas, N° 3 (Santiago, Pontificia Universidad Católica de Chile), pp. 165-174.
5 RIVERA BRAVO, Daniela (2016): “Gestión colectiva y conjunta de aguas: perspectiva jurídica de una deuda subterránea”, Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, XLVI (Valparaíso, Pontificia Universidad Católica de Valparaíso), pp. 311-346.
6 ROJAS CALDERÓN, Christian (2014): “Autogestión y Autorregulación regulada de las aguas. Organizaciones de usuario de aguas (OUA) y Juntas de vigilancia de ríos”, Revista Ius et Praxis, Año 20, N° 1 (Talca, Universidad de Talca), pp. 123-162.
7 VERGARA BLANCO, Alejandro (1997): “El principio de la unidad de la corriente en el Derecho de Aguas”, Revista de Derecho de Aguas, Vol. VIII (Copiapó, Universidad de Atacama), pp. 41-50.

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