La decisión de la Corte Suprema de anular el juicio seguido en contra de Martín Pradenas no solo despierta interés en el debate público por lo mediático del caso, sino porque nos brinda la posibilidad de reflexionar acerca de la imparcialidad judicial y de los estándares de argumentación del máximo tribunal.
En este contexto, creo que la sentencia tiene dos problemas. El primero dice relación con la imparcialidad y tiene tres aristas: confusión sobre el contenido y estándares aplicables a las dimensiones de esta garantía; errada identificación de la cuestión jurídica e indeterminación del estándar de imparcialidad objetiva, e imprecisión sobre la forma en que se configura la exigencia de sustancialidad. El segundo problema se refiere a que la motivación judicial no es lo suficientemente sólida como para sostener que existió una argumentación deductivamente válida, lo cual se podrá ir apreciando a medida que se vaya desarrollando el primer problema planteado.
Respecto a la imparcialidad judicial, la Corte hace bien al partir por recordar que en dicha garantía existen dos dimensiones: la subjetiva y la objetiva, cuya definición descansa en criterios establecidos en diversos fallos de la Corte IDH y que se citan en el considerando décimo. Así, la sentencia concluye que la imparcialidad subjetiva exige que el juez o la jueza que conoce de un caso lo haga sin ningún tipo de prejuicio o estereotipo con las personas o la materia, mientras que la objetiva le exige proporcionar garantías que permitan, desde un punto de vista objetivo, confiar en que juzgará con imparcialidad.
En lo que sigue a dicha distinción surge la primera arista del problema, y es que, a pesar de conceptualizar adecuadamente las dimensiones, el máximo tribunal se confunde al momento de aplicar los criterios de cada una. Esto se puede apreciar, en primer lugar, en el hecho de que la sentencia omite mencionar que la propia Corte IDH ha sostenido, en casos como Atala y niñas vs. Chile (2012), Norín Catrimán y otros vs. Chile (2014) y Duque vs. Colombia (2016), que la imparcialidad subjetiva se presume a favor del juzgador o juzgadora y que, en consecuencia, su infracción debe establecerse a partir “
de elementos probatorios específicos y concretos que indiquen que se está efectivamente ante un caso en el que los jueces claramente se han dejado influenciar por aspectos o criterios ajenos a las normas legales” (Norín Catrimán, párr. 209). Dicho de otro modo, que se debe presentar prueba que tenga la entidad suficiente como para destruir la presunción establecida a favor de todos los jueces y juezas.
Dicha omisión lleva a la Corte a subsumir los hechos relevantes del caso en ambas dimensiones, como si ambas tuviesen el mismo enunciado jurídico y, por ende, la misma norma. Para mayor claridad, recordemos brevemente cuáles fueron las circunstancias fácticas que se tuvieron por acreditadas:
1. Que el 22 de julio de 2022, y durante el juicio, el magistrado publicó en su cuenta de Instagram una fotografía en la que viste una polera de la película “Blade Runner” (Cazador implacable), y en la que comentó: “
Viernes de full estudio y trabajo!!!!! Para obtener jornadas memorables hay que dar el 200% muchas veces!!!! Hoy toca avanzar!!!! A ponerse la camiseta de “cazador implacable” pero de buenos argumentos!!!!!”.
2. Que, en fechas no precisadas, pero después de haberse dictado veredicto por unanimidad y antes de dar lectura a la sentencia, el magistrado hizo suyas publicaciones de terceros en los que, entre otras cosas, se elogiaba su trabajo y se hacía uso de hashtags alusivos al caso.
3. Que, en fecha no precisada, durante una audiencia telemática, que se desconoce si es de juicio o de veredicto, la cuenta de Instagram @netflixjuridico, creada o en la que participa activamente el juez en cuestión, realizó una publicación en la que se hace referencia al consentimiento y a que Martín Pradenas fue declarado culpable por delitos sexuales.
En este punto se habría esperado que la Corte explicara cómo y por qué considera que cada uno de estos hechos se subsumen en cada una de las dimensiones de la imparcialidad. Esto es de suma importancia, pues como se indicó previamente, el estándar probatorio que se aplica para una y otra es totalmente distinto. Es más, el máximo tribunal sostiene expresamente que la imparcialidad objetiva importa una prueba menos exigente y de carácter objetivo, pero omite referirse al punto en relación a la subjetiva, simplemente concluyendo que la publicación con la polera evidencia la falta de imparcialidad subjetiva.
Dicha confusión nos lleva a la segunda arista del problema y es que la Corte entendió el caso como un problema sobre ambas dimensiones de la imparcialidad, cuando por el tenor de los hechos la cuestión jurídica se limitaba, a mi juicio, únicamente a imparcialidad objetiva.
En efecto, para que se hubiese tratado de un caso de imparcialidad subjetiva —al menos desde el punto de vista de los estándares de la Corte IDH
1 — debería haberse alegado, por ejemplo, que lo que motivó la decisión del juez fueron sus prejuicios o estereotipos y no los hechos y el derecho, habiéndose ofrecido prueba específica para desvirtuar la referida presunción de imparcialidad. Por el contrario, lo que se debía resolver era si las publicaciones en cuestión, desde el punto de vista de una persona externa, pueden considerarse un temor razonable sobre la posición equidistante del juzgador.
Asimismo, no haber acotado la cuestión jurídica a la imparcialidad objetiva significó la indeterminación de su estándar. Si bien dicho cometido no parece fácil, se hubiese esperado que al menos el tribunal se planteara y aproximara a algunas de las interrogantes que habrían permitido delinear y robustecer el contenido de esta garantía.
Algunas de estas preguntas son las siguientes: si el objetivo de la imparcialidad objetiva es entregar elementos suficientes para que las partes y la ciudadanía puedan confiar en la imparcialidad del juez o jueza (porque la justicia no solo tiene que serlo, sino parecerlo), ¿de qué entidad deben ser dichos elementos? ¿Pueden considerarse elementos propios de la persona que juzga, aunque ellos no digan relación con la materia concreta del caso ni con las personas involucradas? ¿Pueden considerarse para los efectos de un determinado proceso hechos o declaraciones realizadas a posteriori de realizado el juicio y de dictado el veredicto? ¿Por qué si o por qué no? ¿Se valora de igual manera el elemento fundante del temor en un tribunal unipersonal y en un tribunal colegiado? ¿Se exige el mismo nivel de imparcialidad objetiva en todos los casos? ¿Cómo aplica o se pondera dicha exigencia en casos de violencia sexual?
La tercera arista del problema, y el que creo plantea los mayores desafíos, es la aplicación concreta del carácter “sustancial”, que según el artículo 373 letra a) del CPP debe tener la infracción de la garantía o derecho fundante del recurso de nulidad.
Primero que todo, considero importante partir por recordar el marco en el que se contextualiza este punto, y es que, por su naturaleza, las garantías del debido proceso atienden a criterios de razonabilidad y no de formalismo legal. Es decir, que para determinar si una garantía ha sido o no infringida debe dilucidarse si, en el caso en concreto, se ha vulnerado el conjunto de condiciones mínimas que permiten que la determinación de los derechos de una persona pueda llevarse a cabo en un entorno de razonabilidad y justicia, cuestión que requiere de un importante ejercicio de argumentación
2.
Así, podría sostenerse que el carácter sustancial de la infracción importa que esta sea de tal entidad como para que “
comprometa los aspectos esenciales del derecho” (voto disidente), o bien, como para que “
atente contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento” (voto de mayoría). Sea cual sea la definición que se adopte, la imparcialidad objetiva nos plantea un conflicto no menor: si su finalidad es construir una apariencia de imparcialidad (y no comprobar la existencia de una parcialidad efectiva), ¿cómo puede configurarse la exigencia de sustancialidad con el hecho mismo de esta apariencia? Dicho de otro modo, considerando que la imparcialidad objetiva no requiere demostrar que el juez falló conforme a razones ajenas a los hechos y al derecho, sino que se debe probar una ausencia de “
garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad” (Caso Atala, párr. 189), ¿qué implica, en los hechos concretos, una infracción “sustancial” a ello?
Si tomamos la definición del voto disidente, el desafío pendiente es determinar cuál es el núcleo esencial de la dimensión objetiva. Si, en cambio, adoptamos la definición del voto de mayoría, me parece que el argumento se cae, puesto qu eel hecho de afirmar que una parte no pudo actuar en el proceso no es un hecho que se vincule con las “garantías suficientes” que deben entregar jueces y juezas acerca de su imparcialidad, sino con una infracción a otro tipo de garantías. Dicho de otro modo, podría decirse que el respeto a la garantía de imparcialidad objetiva es un mecanismo que previene la vulneración de otro tipo de garantías, como la imparcialidad subjetiva o incluso el derecho a la defensa. Por el contrario ,la infracción a la imparcialidad objetiva, por sí sola, no debiese llevar a la infracción sustantiva de otras garantías, pues, precisamente, se pretende que opere
ex ante.
En definitiva, reconociendo que toda persona y todo tipo de imputado tienen el mismo e irrestricto derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial en ambas dimensiones, y que lo anterior no es óbice alguno para juzgar con perspectiva de género, me parece fundamental delimitar adecuadamente el problema y reflexionar no solo sobre el estándar de imparcialidad que pudo haber desarrollado la Corte Suprema, sino sobre el estándar que, como ciudadanos y ciudadanas, debemos exigirle en su labor de motivación judicial.
* Lorena Espinosa Olguín es profesora de la Facultad de Derecho de la Universidad Diego Portales, doctoranda en Derecho e investigadora del Programa de Reformas Procesales y Litigación del mismo plantel.
1 Véase al respecto, por ejemplo: Atala y niñas vs Chile (2012), párr. 191, 234, 237; Duque vs Colombia (2016), párr. 163, 164.
2 DUCE, M., MARÍN, F. y RIEGO, C. (2008): Reforma a los procesos civiles orales: consideraciones desde el debido proceso y calidad de la información, en: Justicia Civil: perspectivas para una reforma en América Latina (Santiago, CEJA): pp. 13-94.