María Angélica Benavides
Hay quienes cuestionan el por qué el gobierno no ha condenado, o al menos insinuado, la situación de vulneración de los Derechos Humanos (DD.HH.) que se vive en China. Algunos podrían sostener que hay un adecuado doble estándar que se justifica por la conveniencia económica que representan para Chile estas oportunidades de negocios y profundización en las relaciones comerciales. Otros que el doble discurso existiría si se condena a Venezuela (hipotéticamente, ya que no se ha hecho) y no a China, y por tanto mejor abstenerse.
Lo cierto es que esta vez el total, y para muchos de nosotros, triste silencio por las violaciones a los DD.HH. que todos sabemos se comenten en China no es, al menos desde lo jurídico, del todo errado. Desde lo estrictamente jurídico puede tener una explicación.
Si tuviésemos que “escoger” alguna clase de derechos vulnerados en China lo más claro sería partir con los civiles y políticos, en específico la libertad de expresión, asociación y participación política. Solo por nombrar la existencia de partido único y la falta de libertad de expresión tenemos atentados evidentes a los Derechos Humanos recién nombrados.
Ahora bien, los Estados se exigen recíprocamente el cumplimiento de las normas jurídicas a las que han consentido someterse. China es parte de la carta de la ONU y siendo así se le aplica el derecho derivado de ese tratado internacional. En materia de DD.HH. ocurre que si bien estos se encuentran mencionados expresamente en el artículo 1 número 3 (es propósito de Naciones Unidas, “el estímulo del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales”), la obligatoriedad de respeto y promoción de estos viene dado por el consentimiento a determinados tratados o costumbre, en los que son los Estados los que se obligan jurídicamente. Y China, si bien ha firmado, por ejemplo, el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas del año 1998 (que contendría gran parte de los derechos que se sostiene se vulneran en ese país y en especial los arriba señalados), no lo ha ratificado. Jurídicamente China no se ha vinculado al fondo del tratado. Si lo estuviese, la discusión sería ver el contenido común que entendemos por esos derechos (libertad de expresión, asociación y participación política). Al menos tendríamos discusión. Deberíamos en ella, sin embargo, considerar aspectos culturales y sociales, entre otros, pero habría un núcleo respecto del que podríamos reclamar respeto y protección.
¿Entonces, es posible jurídicamente reprochar algo al gobierno chino por la libertad de expresión y la existencia del partido único? No. Simplemente no se puede reprochar el incumplimiento de una norma jurídica que no vincula a China. ¿Se puede reprochar desde las relaciones internacionales? Sí, pero ellas se basan en estándares algo más flexibles y dependen de los intereses de los Estados.
Podríamos discutir las obligaciones consuetudinarias existentes y vinculantes para China, pero ellas son mucho menos claras y tienen más aristas abiertas.
Lo cierto es que desde el derecho convencional, el más claro y evidente en reflejar el consentimiento de un Estado, China no está en falta en lo que se refiere a los derechos mencionados; por mucho que a varios nos pese.
Distinto es el caso venezolano, en el que inexplicablemente no se ha realizado una contundente declaración desde el gobierno chileno de, al menos, solicitar aclarar las situaciones que se han presentado en el último tiempo a la luz del compromiso jurídico que le asiste por su vinculación a la Carta Democrática y, por ende, el respeto al artículo 3 y 18 del instrumento. Aquí no hay excusa que valga para el silencio.
La conformación de comunidades jurídicas respetuosas de las normas jurídicas que se dan depende de la observancia recíproca y mutua fiscalización allí donde es permitida, tal como lo autoriza la Carta Democrática, vinculante para Venezuela.
* María Angélica Benavides Casals es directora de Investigación de la Facultad de Derecho de la Universidad Finis Terrae.

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