Benjamín Silva
El miércoles 15 de febrero entró en vigencia la ley 20.967 que regula el cobro de servicios de estacionamiento e incorpora los artículos 15-A, 15-B y 15-C a la ley 19.496. Además de regular las tarifas de los cobros de los estacionamientos, especial atención merece el numeral 5 del artículo 15 letra-A que contiene específicamente la responsabilidad civil del proveedor por daños, robos o hurtos en los estacionamientos y que toda declaración en contrario es inexistente: “Si, con ocasión del servicio y como consecuencia de la falta de medidas de seguridad adecuadas en la prestación de este, se producen hurtos o robos de vehículos, o daño en éstos, el proveedor del servicio será civilmente responsable de los perjuicios causados al consumidor, no obstante la responsabilidad infraccional que corresponda de acuerdo a las reglas generales de esta ley. Cualquier declaración del proveedor en orden a eximir o a limitar su responsabilidad por hurtos, robos o daños ocurridos con ocasión del servicio no producirá efecto alguno y se considerará como inexistente”.
El legislador ha consagrado expresamente la responsabilidad civil de los proveedores de estacionamientos. Con anterioridad la doctrina, así como paulatinamente la jurisprudencia, lo recogía por un interpretación del artículo 3 letra d) de dicha ley, en conjunto con lo que en doctrina se denomina “la culpa organizacional”, esto es, la inobservancia —en este caso— del proveedor de proporcionar una seguridad en el consumo con el deber de evitar los riesgos que pudiesen afectar al consumidor.
Resulta interesante la consagración respecto de la sanción de inexistencia a los afiches o declaraciones de limitación y exoneración de responsabilidad, lo que con anterioridad ya había sido advertido por la doctrina y cada vez con mayor fuerza por la jurisprudencia en virtud del grave desequilibrio en las prestaciones para el consumidor y atentatorios de la buena fe que estas declaraciones significan, sobre todo en contratos de adhesión, como lo son los de la especie. Así, el propio artículo 16 letra g) de la ley lo indica, por cuanto no producen efecto alguno en los contratos de adhesión aquellas cláusulas contrarias a la buena fe y que representan un desequilibrio a las prestaciones entre proveedor y consumidor. Ahora, la novedad en este punto es la sanción de nulidad o inexistencia de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial, no produciendo dichas declaraciones exoneratorias ningún efecto civil.
El 27 de octubre de 2016 la Corte de Apelaciones de Santiago, y luego de superar un recurso de queja en su contra, declaró contrarias a ley 19.496 (Sobre Protección de los Derechos de los Consumidores), las cláusulas promocionales “o hasta agotar stock”. El Servicio Nacional del Consumidor (Sernac) presentó una querella infraccional en contra de una conocida empresa del rubro óptico indicando, entre otras cosas, que la cláusula “o hasta agotar stock de 30.000 unidades de cristales” contravenía los artículos 3, inciso 1, letra b) y 35 de la ley 19.496, pretensión que fue acogida por la corte al estimar que no existiría la certeza necesaria para el consumidor en cuanto a la cantidad de productos restantes en promoción, siendo imposible, por ende, proyectar realmente la vigencia de la oferta, condenando a la querellada al pago 100 Unidades Tributarias Mensuales (UTM), más las costas de la causa.
Si bien el criterio del Sernac a este respecto se encuentra asentado, tutelando los derechos de los consumidores y, en este caso, el derecho a una información veraz y oportuna en cuanto a la duración de una oferta, resulta novedosa su aceptación por los tribunales superiores de justicia. Esto podría traducirse en la implementación de registros actualizados de “stock” accesibles al consumidor, de manera de satisfacer el estándar de información requerido.
En fin, como se puede apreciar, la sentencia en comento presenta un desafío a los proveedores, más aún en estas fechas en que las promociones están a la orden del día, ya que la campana que avisa el término del recreo está a punto de repicar.
* Benjamín Silva Aldana es asociado de Alessandri.

Términos y condiciones de la Información © 2002 El Mercurio Online