Extracto del informe de la Corte Suprema
"(Las iniciativas) carecen de un mecanismo o procedimiento de liquidación de activos para transformar el valor cuota en dinero propiamente tal”.
A. Ch.
El Pleno de la Corte Suprema informó al Senado algunos reparos respecto del proyecto de ley que “modifica la Ley N°14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, para permitir la retención que se indica, en caso de deudas alimentarias” —en que se refunden dos iniciativas— y advierte ciertas dificultades.
Así, remarca que “resulta inexacto hablar de retención de fondos previsionales, en la lógica de la retención como medida precautoria civil del artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, en primer lugar, dichos fondos no están en forma de dinero o líquido, y segundo, por cuanto lo que se busca no es exactamente retenerlos, sino que derechamente embargarlos y pagar con ellos deudas de origen alimentario”.
Y recuerda que “los fondos previsionales no se encuentran en cuentas individuales con una cierta cantidad de dinero líquido, sino que son porcentajes representativos de cuotas de fondos de inversión, por lo que ambos carecen, a diferencia de los otros proyectos de retiro de fondos de 10%, de un mecanismo o procedimiento de liquidación de activos para transformar el valor cuota en dinero propiamente tal, el cual pudiera ser objeto de la retención propuesta”.
Igualmente alerta que “al afectar fondos previsionales y, en definitiva, el derecho de propiedad, el proyecto podría ser cuestionado por su constitucionalidad, considerando además la finalidad única con que están concebidos”.
Ahora, hay también pasajes de las iniciativas en que la Corte Suprema concuerda, sin perjuicio de poder afectarse ciertos principios. Es el caso, por ejemplo, de la igualdad entre acreedores.
“Si bien podría considerarse que ambos proyectos afectan el principio de la parconditio creditorum —la igualdad de los acreedores— al otorgarle exclusivamente a un tipo de acreedores (los alimentarios) la posibilidad de pagarse con una parte del patrimonio del deudor (los fondos previsionales), de la que está excluida todo el resto de los acreedores que no detentan tal calidad, no es menos cierto que cabe considerar la especial naturaleza de las pensiones alimenticias adeudadas y la situación de necesidad de los alimentarios como elementos que están detrás de este cambio legal, que ya tiene su antecedente claro con la elevación de la categoría conferida a estas deudas con la Ley N° 21.389”, consigna el informe.
Con todo —y entre otros temas que observa el documento—, preocupa al pleno que esta iniciativa se sume a otras dos leyes ya en marcha.
Dice la Corte Suprema que “cabe considerar lo complejo que puede resultar, desde la óptica de una adecuada implementación, el hecho de que, a un mismo tiempo, el Poder Judicial se encuentre implementando las leyes N°21.378 (monitoreo telemático) y N°21.389 (Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos), que han obligado a activar mecanismos y coordinaciones que implican un trabajo interno e interinstitucional de proporciones (...), sin la debida provisión de recursos”.

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