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Hace 120 años

"...La Revista de Derecho y Jurisprudencia no solo permitió el conocimiento de los debates jurisprudenciales de principios del siglo veinte, de algún modo facilitó la comprensión de las coordenadas básicas de la construcción del Derecho Administrativo chileno en la distinción entre administración y jurisdicción, así como la demanda por justicia administrativa. Un asunto que nos persigue hasta hoy..."

Martes, 31 de enero de 2023 a las 9:54
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Luis Cordero
Hace 120 años se fundó la Revista de Derecho y Jurisprudencia (RDJ), probablemente la revista legal más influyente en nuestro sistema institucional por cerca de un siglo. Dirigida inicialmente por Eliodoro Yáñez, Luis Claro Solar, Alejandro Valdés y Antonio Hunneus, tenía como principal propósito procurar la publicidad de la jurisprudencia de la Corte Suprema —en tanto tribunal de casación que unifica los criterios de decisión— “en una forma metódica y ordenada”, de manera de permitir su “fácil consulta”. Pero además de eso, sirvió para la exposición de tesis doctrinarias nacionales y extranjeras que tuvieron un impacto significativo en nuestra práctica legal, incluidos los comentarios de jurisprudencia.

Observar el nacimiento de la RDJ y la elección de las decisiones que se publicaron en esos años es relevante para comprender la evolución del Derecho Administrativo chileno y, en particular, tratar de comprender los debates previos a la Constitución de 1925, que permitieron justificar el establecimiento del artículo 87 que consagraba la existencia de tribunales contenciosos administrativos, sujetos a una ley que nunca se dictó y que explica buena parte de la modelación del Derecho Público chileno las décadas siguientes.

¿Qué sucedía en ese momento previo? La fundación de esta revista permite contextualizar parte del debate y de las inquietudes. La Constitución de 1833 disponía de una regla sobre la resolución de contiendas de competencia entre autoridades administrativas y judiciales (art. 95 Nº5). Al amparo de esa regla, el Consejo de Estado fue estableciendo criterios sobre qué era lo constituía una competencia administrativa y cuál una jurisdiccional. En los hechos, se transformó en una especie de discriminador de competencias que se excluían mutuamente.

La RDJ publicó esa jurisprudencia y un ejemplo lo constituye la primera decisión comentada en esta materia por Luis Claro Solar, referido a la contienda que existía entre el juez de Letras de Lautaro con el capitán de puerto de Coronel (CE 13. 1.1904, RDJ T.I, Nº 5, p. 241), vinculado a la “extracción de carbón y otros objetos del mar”. El Consejo de Estado sostuvo en ese caso que la extracción era competencia de la Administración y que el juez no podía sustituir a la autoridad en esas funciones. Claro Solar, en sus comentarios, es especialmente crítico al afirmar que el Consejo de Estado aplicaba reglas de “policía, seguridad y limpieza de los puertos”, sin mirar “el derecho de los particulares a extraer objetos caídos al mar”, un asunto propio del derecho común, sujeto, en su opinión “al amparo del poder judicial”. La tensión que se encuentra entre la decisión y el comentario es el preludio de lo que marcará buena parte de nuestro Derecho Público en el siglo veinte.

Al amparo de esta discusión, en el primer tomo de la RDJ, en 1903, Antonio Subercaseaux Pérez (“Jurisdicción administrativa y conflicto entre autoridades administrativas y las judiciales”, pp. 225-233) recordaba que parte de lo que estaba sucediendo era, a su juicio, la innecesaria distinción entre la jurisdicción administrativa y la judicial (propia de lo contencioso administrativo), citando el clásico pasaje de Jorge Hunneus (La Constitución ante el Congreso, p. 211) cuando, criticando la competencia del Consejo de Estado, señaló que “respecto a las competencias entre autoridades administrativas y los tribunales de justicia nos parece, no solo inconveniente sino inaceptable de todo punto el sistema que nuestra Constitución tuvo la mala idea de copiar de las instituciones del primer imperio napoleónico”. Hunneus afirmaba, además, que en un sistema así “la independencia judicial” era ilusoria (p. 212).

Años más tarde, Moisés Varas, profesor de Derecho Administrativo de la Universidad de Chile escribirá, en 1917 (RDJ, T. XIV, ‘La antigua teoría de la separación de los poderes y la moderna doctrina de la colaboración de los poderes públicos como fundamento del Derecho Administrativo’, pp. 79-99), que “nos hallamos, pues, en Chile, con un régimen único en el concierto de todos los países civilizados de sistema legal establecido, en que no hay recursos contra un acto del Ejecutivo que deben efectuarse con arreglo a la ley. Si se cierran los tribunales, ábranse en buena hora lo contencioso administrativo, pero no se dejen cerrados ambos recursos a la vez. Es este uno de los escasos ejemplos de denegación de justicia que podemos ofrecer; que no podrá perdurar sin que cambie la jurisprudencia del Consejo de Estado que lo consagró”.

Hace 120 años la Revista de Derecho y Jurisprudencia no solo permitió el conocimiento de los debates jurisprudenciales de principios del siglo veinte, de algún modo facilitó la comprensión de las coordenadas básicas de la construcción del Derecho Administrativo chileno en la distinción entre administración y jurisdicción, así como la demanda por justicia administrativa. Un asunto que nos persigue hasta hoy. Tratar de comprender ese debate jurisprudencial es determinante para comprender parte de nuestra tradición legal.

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"... En una reciente sentencia de la Corte Suprema se ha reiterado (...) que no cualquier dilación en la dictación del respectivo acto administrativo conlleva la pérdida de eficacia del procedimiento, sino solo aquella que es irracional, excesiva e injustificada. Por tanto, el procedimiento concluye con la expiración del plazo legal en la medida que esté unida a la superación de todo límite de razonabilidad..."

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“… El caso Badilla sirve para comprender como 120 años atrás la distinción entre el Derecho público y privado estaba explicada en una parte relevante por el compromiso de las finanzas públicas, en el sentido que no se podía aceptar más gasto que los autorizados por ley, aun cuando mediara un contrato. Por eso Claro Solar explicó que los jueces tenían el deber de controlar al Poder Ejecutivo para que respetara esos límites, pese a que conocieran de acciones amparadas en el Derecho común…”

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“…La aplicación errónea de las normas de la LBPA y la inaplicación de las normas del CPC no es una vía correcta para producir certeza jurídica, por mucho que ello parezca más garantista para el administrado…”

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