La
Ley N° 21.484, de 7 de septiembre de 2022, cuya vigencia está prevista para el 18 de mayo de 2023, modifica dos artículos del Código Civil en la forma que destacamos en estas líneas.
El primer cambio se produce en el artículo 323: se sustituye la cláusula calificativa “modestamente de un modo correspondiente a su posición social” por “adecuadamente, resguardando el interés superior, la autonomía progresiva y el desarrollo integral del niño, niña y adolescente”. El cambio obedece a una indicación de la senadora Claudia Pascual (PC) aprobada por unanimidad en la Comisión de Constitución del Senado (Historia de la Ley N° 21.484, p. 54). En la subsiguiente discusión, el senador Insulza adhiere porque el artículo 323 habría hablado, a su juicio, de una “sociedad muy desnivelada y alejada de las necesidades que tienen niños y niñas” (Historia de la Ley N° 21.484, p. 120). La ministra Orellana justifica el cambio en la redacción del artículo 323, que sería “herencia de un tiempo en que no todos los niños tenían el mismo valor ante la ley” (Historia de la Ley N° 21.484, p. 166). Si se intentaba graduar hacia arriba la cuantía de los alimentos sustituyendo “modestamente” por “adecuadamente” esto solo valdría para alimentos menores; pero, en cualquier caso, nos parece que el cambio no tiene sentido. Los alimentos se determinan según la necesidad del alimentario y la facultad del alimentante. Lo de “modestamente” se comprendía en el sentido de que los alimentos se limitan a lo necesario, no a lo superfluo. Lo “adecuado” tampoco será lo superfluo o lo innecesario. Queda a la prudencia judicial determinar lo necesario y separarlo de lo superfluo en el caso concreto.
Conviene destacar que sigue vigente el artículo 330: “Los alimentos no se deben sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social”. Se reitera que los alimentos sirven para la necesaria subsistencia, pero no para gastos innecesarios. El mismo artículo reitera que los alimentos solo se deben en lo que el alimentario no pueda proveer por sus propios medios, criterio que debería correlacionarse con la autonomía progresiva de los hijos que pueden valerse por sí mismos mucho antes de cumplir 28 años (artículo 323). Por este motivo es que los alimentos se deben mientras continúen las circunstancias que legitimaron la demanda (artículo 332). Esto significa que pueden aumentarse, disminuirse o cesar en la medida en que se modifique la situación tanto del alimentario como del alimentante. No era necesario sustituir “modestamente” por “adecuadamente”, ni menos aludir a la “autonomía progresiva” ni al “desarrollo integral”.
Por último, hace más de 30 años que la Ley N° 19.585 eliminó los alimentos “necesarios” y la categoría de hijos que tenía derecho a estos (“ilegítimos”): este motivo no justificaba la reforma. Aun con el cambio, el juez debe necesariamente considerar las circunstancias personales y sociales del alimentante y del alimentario al momento de determinar la cuantía de los alimentos. Nos parece que la modificación no agrega nada a lo que ya existía en este campo.
El segundo cambio es en el artículo 324, para determinar que incurre en una conducta equiparable a injuria atroz el padre o la madre “que no haya pagado pensión de alimentos judicialmente decretada”. El artículo 324 establece que la obligación de dar alimentos cesa por injuria atroz del alimentario, pero que el juez puede moderar “el rigor de esta disposición” si la conducta del alimentario fuere atenuada por circunstancias graves en la conducta del alimentante. La Ley N° 19.585 especificó en esta norma que “solo constituyen injuria atroz las conductas descritas en el artículo 968”. El incumplimiento de la obligación de dar alimentos podría subsumirse en la indignidad sucesoria descrita en el artículo 968, 3º: la del heredero o legatario consanguíneo, dentro del sexto grado inclusive, que no socorrió al causante en su estado de destitución. Los alimentos son concretamente una forma de socorrer al alimentario y por el incumplimiento de esta obligación podría el alimentante incurrir en indignidad sucesoria.
Por si pudo haber dudas, la Ley N° 21.484 establece que quedarán privados del derecho a pedir alimentos al hijo el padre o la madre: 1º, “que no haya pagado pensión de alimentos judicialmente decretada, o”, y, 2º (texto que viene de la Ley N° 19.585), “que le haya abandonado en su infancia, cuando la filiación haya debido ser establecido por medio de sentencia judicial contra su oposición”.
La gravedad de la sanción de privación de alimentos habría exigido más precisión. Por ejemplo, la precisión de que cualquier incumplimiento priva al padre o madre del derecho de pedir alimentos al hijo. La senadora Pascual proponía que el incumplimiento fuera total o parcial durante por lo menos la mitad del tiempo que debía dar los alimentos, pero ella misma retiró la indicación (Historia de la Ley N° 21.484, p. 54). Por otra parte, se mantiene la facultad judicial de moderar el rigor de estas disposiciones si la conducta del alimentario (padre o madre) fuere atenuada por circunstancias graves en la conducta del alimentante (hijo). Pero las hipótesis posibles de este escenario son difíciles de configurar cuando los alimentos se debían a un hijo menor de edad que no podía desarrollar conductas injuriosas respecto de su padre o madre.
¿Cómo hacer valer estas sanciones? Nos parece que son materia del juicio en que el padre o madre pide alimentos a un hijo. El demandado debería poder oponerse alegando que el demandante ha incurrido en una privación de derechos por no pagar “alimentos judicialmente decretados” a favor suyo. Acreditado este hecho, el juez debería desestimar la demanda. Queda por precisar que el padre o madre también podrá haber incurrido en una indignidad sucesoria que los demás herederos deben hacer valer y probar en juicio para excluirlos de la sucesión. Así excluidos, según el artículo 979, no tendrán siquiera derecho a alimentos en la sucesión del hijo: “La incapacidad o indignidad no priva al heredero o legatario excluido de los alimentos que la ley le señale; pero en los casos del artículo 968 no tendrán ningún derecho a alimentos”.