En el Derecho Administrativo se suele realizar una distinción al momento de evaluar la forma en que se emite un acto administrativo. Por un lado, este debe respetar el “principio de objetividad”, de manera que la decisión pública se sostenga por sí misma, y, por la otra, que el funcionario público que lo dicta o participa de su contenido respete el “principio de imparcialidad”, que en términos sencillos se traduce en que no concurran en el ningún tipo de interés —directo o indirecto— que pueda sesgar el acto final.
Esta distinción es relevante, porque cuando se infringe el principio de objetividad, por lo menos de la manera en que lo he enunciado, se afecta la validez del acto administrativo porque reconduce inevitablemente el asunto a un problema de motivación de la resolución final (art. 41 Ley Nº 19.880). En cambio, cuando se infringe el segundo se suele comprometer solo la responsabilidad personal del funcionario. Esa es la lógica sobre la cual está construida la Ley de Bases de Procedimiento Administrativo en el caso de la “abstención”, al expresar que la infracción a ese deber —el de inhabilitarse cuando concurra una causal que le reste imparcialidad— no implica “
necesariamente, la invalidez de los actos” en los que intervino (art. 12, inc. 3).
Es evidente, por lo menos así lo entiende la ley y la jurisprudencia, que infringir el principio de imparcialidad constituye una infracción al principio de probidad (art. 62, N º6, LOCBGAE) e incluso puede ser utilizado preventivamente como un mecanismo de evaluación de conflictos de interés que incluso pueda operar como verdadera causal de inhabilidad de ingreso a la Administración Pública si su resultado es estructural (
Dictamen Nº 30.176, de 2019 y
SCS 5.4.2021, rol 133995-2020).
Hasta acá, infringir el principio de imparcialidad pareciera solo un asunto de deberes funcionarios, sin trascender a la decisión en la que tiene efectos. Sin embargo, la Ley de Procedimiento Administrativo no cierra completamente esa puerta, pero sí abre una interrogante: ¿en qué casos se produce el efecto inevitable de contaminar la validez del acto administrativo? La idea de “necesariedad” de la regla obliga a encontrar una respuesta.
Esta es la que trató de entregar este mes la Corte Suprema (
SCS 4.7.2022, rol 535-2022) cuando decidió el asunto “Instituto de Tecnologías Limpias” (ITL), donde Corfo asignó recursos, luego de un procedimiento concursal, para el desarrollo del citado instituto en una competencia donde participaron consorcios universitarios de de diversas características.
De los varios temas discutidos, el de los mecanismos de evaluación y sus integrantes era especialmente relevante. El proceso de selección estaba compuesto de un complejo sistema donde participaban expertos internacionales y una comisión evaluadora integrada por funcionarios públicos, dejando la decisión en base al informe de la precitada comisión y al Consejo de Ministros de Corfo, que integraba también su vicepresidente ejecutivo.
La discusión legal asociada a la imparcialidad se traducía en determinar si un miembro de la Comisión Evaluadora que realizaba la recomendación al Consejo de Ministros podía participar en este último para decidir la adjudicación, pero esta vez, en condición de vicepresidente ejecutivo subrogante, dado que el titular se había inhabilitado precisamente en cumplimiento de la Ley de Procedimiento Administrativo. Tanto la recomendación como la decisión del Consejo de Ministros había sido unánime, es decir, la omisión de un voto no tenía impactos en el
quorum final del organismo colegiado que adoptaba el acuerdo, de modo que para Corfo, el vicio, de existir, era intrascendente, tal como lo entendió también el voto de minoría en este caso.
Sin embargo, la Corte Suprema fue de una opinión distinta y para ello definió un estándar muy similar al que ha venido proponiendo la jurisprudencia de la Contraloría en los últimos años al indicar que “
el país y la ciudadanía exigen cada vez con mayor fuerza, que los procesos de adjudicación que se efectúan por instituciones públicas (…) sean desarrollados con el máximo de transparencia, probidad e imparcialidad, evitando cualquier atisbo de prácticas irregulares que obsten a la claridad y pulcritud de los procedimientos, que empañen la decisión final”.
Para la Corte, la participación del mismo funcionario en la Comisión de Evaluación que recomendaba la selección y en el Consejo que decidía la adjudicación de fondos implicaba una irregularidad que afectaba el principio de imparcialidad, afectando la legitimidad de la decisión final. Y para eso construyó un escrupuloso estándar al indicar que la integración del funcionario en ambos organismos colegiados vinculados al procedimiento de decisión final constituía “
una irregularidad manifiesta, pues no obstante que podría pensarse que su voto no afecta la decisión final que fue unánime, no es solo su voto el ilegítimo, sino el haber votado cuando ya había emitido opinión con anterioridad en el mismo sentido al formar parte de la Comisión Evaluadora y, además, porque su participación en el Consejo Corfo aparece determinante en la mantención de la recomendación de la Comisión (…)”.
La decisión de la Corte en el caso ITL tiene un impacto gravitante en las consecuencias de infringir el principio de imparcialidad, al considerar que la integración irregular de un organismo colegiado por omisión de la abstención de un funcionario, con indiferencia del
quorum para adoptar el acuerdo, afecta el debido proceso administrativo de quienes deben ser evaluados por una comisión que se integra de ese modo.
Así las cosas, la Corte define un estándar estricto de invalidez por infracción al principio de imparcialidad, porque pareciera entender que cualquier decisión administrativa adoptada por un funcionario que infringe tal principio adolece de un vicio grave y esencial que afectará siempre la legitimidad del acto administrativo.