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Bulling y responsabilidad civil. Reflexiones a raíz del caso del “Anuario escolar”.

"...Para poder hacer responsable al director o al establecimiento, público o privado, los hechos constitutivos del acoso deben haber ocurrido durante las horas que los niños o adolescentes permanecen bajo la supervisión de las autoridades y personal de este. Por ello, el llamado ciberbulling (...) normalmente no suscitará responsabilidad del colegio, aunque sí de los padres del autor del acoso..."

Lunes, 8 de enero de 2018 a las 9:16
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Hernán Corral
Como sabemos, la violencia y el abuso en el ámbito escolar, entre los mismos alumnos, es una cuestión que preocupa y con razón. A principios de diciembre del año pasado la Corte Suprema tuvo que resolver un caso dramático suscitado con motivo de la edición del típico anuario distribuido en las ceremonias de graduación de cuarto medio de un colegio santiaguino. En dicho anuario se caracterizaba a una de las licenciadas mediante un dibujo que la mostraba en ropa interior y con una leyenda que contenía calificativos denigratorios. Los padres de la muchacha, al ver frustradas las diligencias ante las autoridades directivas del establecimiento educativo, interpusieron un recurso de protección por la afectación de la integridad psíquica y la honra de su hija. La Corte acogió el recurso no solo contra la directora del colegio, sino también del profesor jefe y de los miembros de la directiva del apoderados del curso y ordenó: “Que por lo anteriormente razonado y considerando la grave afectación a la honra de NN, los recurridos estarán obligados a disponer o recuperar el registro digital con el contenido del anuario y de la caricatura, junto a su materialidad, esto es, los libros y el cuadro en que aparece la caricatura de la ofendida, debiendo el establecimiento educacional recurrido dirigir una comunicación a todos los apoderados y ex apoderados que tengan en su poder la revista y la mencionada sátira para que hagan devolución de aquella dentro del décimo día a fin de proceder a su íntegra destrucción, lo que se hará a costa del Colegio NN y en presencia de un notario público, de lo que se levantará una completa y detallada acta de todas las actuaciones desarrolladas” (C. Sup. 5 de diciembre de 2017, rol Nº 16.721-2017, cons. 8º).

En voto disidente, el abogado integrante Rafael Gómez Balmaceda señala que no es el recurso de protección la vía idónea para adoptar medidas que remedien el mal causado, ya que el material ya fue difundido y es imposible impedir que siga circulando, máxime con las facilidades que hoy existen para propagar contenidos e imágenes a través de las redes sociales.

No deja de tener razón el disidente, y está por verse si la orden perentoria de la Corte podrá llevarse a efecto en la práctica. Por ello, el caso lleva a plantearse la posibilidad de demandar la responsabilidad civil para obtener indemnización u otras medidas reparatorias del daño causado que sean más eficaces.

No parece haber dudas de que el bulling es una conducta ilícita que puede producir graves daños, sobre todo de carácter psicológico. La ley Nº 20.576, de 2011 modificó la Ley General de Educación (D.F.L. Nº 2, Educación, de 2010) para establecer varias disposiciones destinadas a combatir esta verdadera lacra de la convivencia estudiantil. Entre las disposiciones incorporadas se intenta hacer una tipificación de lo que la ley denomina “acoso escolar”, en los siguientes términos: “Se entenderá por acoso escolar toda acción u omisión constitutiva de agresión u hostigamiento reiterado, realizada fuera o dentro del establecimiento educacional por estudiantes que, en forma individual o colectiva, atenten en contra de otro estudiante, valiéndose para ello de una situación de superioridad o de indefensión del estudiante afectado, que provoque en este último, maltrato, humillación o fundado temor de verse expuesto a un mal de carácter grave, ya sea por medios tecnológicos o cualquier otro medio, tomando en cuenta su edad y condición” (art. 16 B).

En principio, no debería haber problemas para acreditar el daño y la relación causal. Lo más dificultoso puede ser determinar a quién se demanda, esto es, la legitimación pasiva del juicio de responsabilidad. Obviamente, el primer legitimado pasivo es el autor del daño, es decir, el o los estudiantes que realizaron las conductas constitutivas del acoso o bulling. Pero, además de los problemas de capacidad para ser obligados de esta forma según la edad, lo más probable es que una sentencia que los condene a indemnizar el daño no pueda ejecutarse al no tener un patrimonio propio con el que responder. De allí que se plantee la posibilidad de hacer valer algún supuesto de responsabilidad por el hecho ajeno, conforme con el art. 2320 y 2322 del Código Civil. Aquí pueden encontrarse al menos tres alternativas.

La primera es la de hacer valer la responsabilidad que los padres tienen sobre los hijos menores de edad que habitan en su casa y demandar al padre y, a falta de este, a la madre del o los estudiantes acosadores (art. 2320 inc. 2º CC).

La segunda es la de invocar la responsabilidad por el hecho ajeno del director del colegio, conforme a lo que establece el art. 2320 inc. 4º: “Los jefes de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos, mientras están bajo su cuidado”.

En tercer lugar, podría demandarse a la persona jurídica que administra el colegio, probando la culpa de un dependiente, como el director, profesores o auxiliares que hayan incumplido sus deberes de supervisar y controlar la convivencia escolar.

También puede invocarse responsabilidad por el hecho propio del establecimiento, para lo cual deberá probarse que el colegio, como institución, no adoptó las medidas y protocolos adecuados para evitar, prevenir o paliar los daños del bulling.

Las vías de la responsabilidad institucional (del establecimiento), ya sea por el hecho ajeno o por el hecho propio, serán especialmente convenientes cuando no sea posible identificar al o los alumnos autores del acoso y estemos ante un caso de “culpa anónima”, en que se sabe que el daño fue causado por algún estudiante de un determinado grupo sin que sea posible identificarlo individualmente.

Si se trata de establecimientos municipales o de dependencia fiscal, en vez de la responsabilidad por hecho ajeno o propio podría aplicarse el régimen especial de la responsabilidad por falta de servicio.

En todo caso, para poder hacer responsable al director o al establecimiento, público o privado, los hechos constitutivos del acoso deben haber ocurrido durante las horas que los niños o adolescentes permanecen bajo la supervisión de las autoridades y personal del establecimiento educativo. Por ello, el llamado ciberbulling, es decir, el que se produce a través de internet o redes sociales como facebook o instagram, normalmente no suscitará responsabilidad del colegio, aunque sí de los padres del autor del acoso que sea menor de edad. Téngase en cuenta que incluso esta responsabilidad puede llegar a ser objetiva si se prueba que los ilícitos cometidos por los hijos provienen de mala educación o de hábitos viciosos que los padres les han dejado adquirir, conforme lo ordena el art. 2321 del Código Civil.

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