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Las relaciones de familia entre hijos adultos y padres ancianos
"...El recurso de protección no es idóneo para declarar derechos, sino para proteger los que se encuentren afectados por alguna acción u omisión arbitraria o ilegal (...). Es decir, la jurisdicción no debería permitir que la acción del artículo 20 de la Constitución Política se convierta en el cauce procedimental de conflictos de familia (como ha sucedido con los conflictos entre afiliados e isapres)..."
Jueves, 12 de octubre de 2017 a las 10:30 | Actualizado 10:30
María Sara Rodríguez
Las relaciones de familia entre hijos adultos y padres ancianos motiva una nueva decisión de la Corte Suprema (Tercera Sala, 25 de septiembre de 2017, Rol 15407-2017). Se trata de una sentencia que revoca la del tribunal recurrido, acogiendo el recurso de protección del hijo adulto de una mujer anciana residente en un hogar, contra la negativa ilegal y arbitraria de su dueña a permitir las visitas del recurrente a su madre. El 17 de julio de 2017 pasado, la misma Sala rechazaba la utilización del recurso de protección para este tipo de conflictos (ver comentario de 12 de septiembre de 2017). Ahora se acoge la acción cuando los hechos son sustancialmente idénticos. Anteriormente (ver sentencia de 17 de julio de 2017) es el hijo que vive en el extranjero contra la hermana que tiene a su cuidado al padre anciano (recurso de protección rechazado). Ahora (sentencia citada al principio) es un hijo contra la propietaria del hogar donde reside la madre anciana, ingresada ahí mediante un contrato suscrito por la hermana (recurso de protección acogido).

Lo único consistente entre este fallo y el otro es el voto de la ministra señora Rosa Egnem: el recurso de protección no es idóneo para declarar derechos, sino para proteger los que se encuentren afectados por alguna acción u omisión arbitraria o ilegal (ver voto al final del fallo). Es decir, la jurisdicción no debería permitir que la acción del artículo 20 de la Constitución Política se convierta en el cauce procedimental de conflictos de familia (como ha sucedido con los conflictos entre afiliados e isapres). Esto nos exige volver a revisar cuáles podrían ser los cauces adecuados. Lo hacemos a la luz de lo que se resuelve ahora y de los comentarios que recibió la columna del mes anterior.

Una primera vía es la ley de violencia intrafamiliar (LVI). La negativa de cualquier “integrante del grupo familiar” que tenga a su cuidado a un padre o madre anciano, a la visita de un hijo, podría ser un maltrato constitutivo de violencia intrafamiliar (artículo 5º, ley N° 20.066, de 2005). Las relaciones de familia, incluido el contacto personal, directo y regular, no deberían poderse perturbar por la acción de nadie. Frente a una denuncia, los tribunales de familia pueden decretar desde luego las medidas cautelares necesarias para restablecer o restringir estas relaciones, según sea la naturaleza del maltrato. La LVI es uno de los instrumentos legales que parece estar siendo utilizado en la práctica para restablecer o restringir la relación de familia entre padres ancianos e hijos adultos. Así se concluye del presente caso; y de los comentarios efectuados por un lector de este medio.

Pero siempre está abierto el recurso a la justicia común. El caso que se discute ahora consiste en la negativa de la dueña de la residencia para adultos mayores en que se encuentra ingresada la madre anciana a la visita del hijo. No habiendo relación de familia entre la dueña y las personas ingresadas, el recurrente parece que no podría haber alegado esta negativa como un maltrato constitutivo de violencia intrafamiliar. ¿Qué le queda? La ocurrencia a un juez de letras pidiendo la regulación de un régimen de relación directa y regular con su madre anciana. El derecho a mantener las relaciones de familia debe entenderse otorgado a los hijos como contrapartida a la obligación que pesa sobre ellos de cuidar de sus padres en su ancianidad (artículo 223).

La competencia de este asunto pensamos que revierte a la justicia común; es decir, al juez de letras de mayor cuantía del domicilio del demandado (artículos130 y 134 Código Orgánico de Tribunales). El artículo 8º de la ley N° 19.968, de 2004, reserva a los tribunales de familia los asuntos relativos a la relación directa y regular de los padres con sus hijos, niños, niñas o adolescentes (artículo 8º, numeral 2) LTF). El procedimiento debería ser el de un asunto que requiere, “por su naturaleza, tramitación rápida para que sea eficaz” (artículo 680 del Código de Procedimiento Civil). El demandante debería estar en condiciones de pedir la regulación provisoria de un régimen de relación directa y regular con el padre o madre adulto mayor, como medida cautelar innominada (ex artículo 298 CPC) o accediendo el tribunal provisionalmente a la demanda (artículo 683 CPC), en la audiencia de contestación y prueba (artículo 683 CPC).

Las relaciones de familia son algo más amplio que una relación jurídica. Efectivamente. Hay muchos deberes de familia cuyo cumplimiento no puede imperarse por órdenes judiciales. Pero no está claro que sea este el caso. La negativa de un padre anciano al reencuentro con un hijo debe ser oída, pero no necesariamente atendida. Los adultos mayores se encuentran en una situación relativamente parecida a la de los hijos menores. Pueden verse aislados de personas queridas, encerrados. Pueden verse afectados por condiciones psicológicas o psiquiátricas que les perturben el buen juicio en sus relaciones de familia. ¿Acaso no podría pensarse en algo así en el caso que motiva la sentencia de 17 de julio de 2017 (ver el texto)? Varias de estas situaciones se recogen en un documento, emanado por el Servicio Nacional del Adulto Mayor, titulado “Definición y tipificación del maltrato al adulto mayor en Chile” (2005) (referencia que agradezco a un lector de este medio).

La decisión de la Corte Suprema, de 17 de julio de 2017, parece estar fundamentada en la falta de idoneidad de una acción constitucional para regular una relación de familia (Cons. Cuarto). La redacción del fallo estuvo a cargo de la ministra señora Egnem, en un sentido concordante con el voto de minoría que consigna en el caso actual. Por tanto, la decisión no parece haber estado motivada por la negativa del anciano al encuentro con su hijo. Esta ratio se confirma con el voto de minoría del abogado integrante señor Quintanilla, quien estuvo por acoger el recurso en consideración a la urgencia de la medida solicitada. Predominó la opinión de la falta de idoneidad del recurso de protección, pues la urgencia podía satisfacerse por otros medios.
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