Revisando las decisiones de nuestra Corte Suprema del año 2015, me parece que uno de los aspectos más relevantes a destacar en el área procesal penal producidos en este período ha sido el asentamiento de una nueva doctrina jurisprudencial respecto a los alcances del artículo 19 n° 7 letra i) de la Constitución. En esta columna me propongo revisar brevemente la materia.
Desde la entrada en vigencia del Código Procesal Penal (en adelante el CPP) se generó un debate intenso en la doctrina y jurisprudencia respecto a los alcances de la cláusula que regula la denominada “indemnización por error judicial” contemplada en el artículo 19 n° 7 letra i) de la Constitución. Como es conocido por todos, esta norma contempla dos hipótesis en que dicha regla establece que se hace procedente tal acción. Estas son cuando la persona hubiera sido (1) “sometida a proceso” o (2) “condenada”. En ambos casos la regla establece que dicha persona tiene luego haber sido absuelta o sobreseída definitivamente en cualquier instancia.
El debate se generó a partir de los cambios en el modelo procesal impuestos en el CPP y si ellos alteraban los alcances de la regla referida a una de las hipótesis, el haber sido “sometido a proceso”. Por una parte, algunos sostenían que la expresión “sometido a proceso” debía ser comprendida en un sentido restringido, es decir, como haber sido objeto de un “auto de procesamiento”, resolución propia del sistema procesal inquisitivo vigente en nuestro país al momento en que se dictó la Constitución. La consecuencia natural de esta interpretación era que la hipótesis constitucional desaparecía al no existir en el nuevo sistema una institución como el auto de procesamiento. Por lo mismo, sólo podrían optar a la declaración establecida en el art. 19 n°7 letra i) las personas condenadas en alguna instancia y luego absueltas o sobreseídas. Otros, en cambio, sosteníamos que dicha expresión debía entenderse de una forma más amplia e incluir a toda persona que hubiera sido objeto de un proceso penal en su contra y en el cual los jueces hubieren adoptado decisiones injustificadamente erróneas o arbitrarias que le causaren perjuicio, sin necesidad que existiera una condena. De esta forma, por ejemplo, una persona sometida a una larga prisión preventiva por decisiones judiciales erradas podía aspirar a una indemnización aún sin haber sido condenada.
Desde el inicio de puesta en marcha del nuevo sistema procesal penal en el año 2.000 hasta mediados del año 2014 la Corte Suprema sostuvo como regla que la cláusula “sometido a proceso” no era aplicable al funcionamiento del nuevo sistema acusatorio ya que éste no contemplaba una institución equivalente al auto de procesamiento del sistema inquisitivo antiguo. De esta forma se rechazaron múltiples solicitudes de declaración previa de indemnización por error judicial de personas que estuvieron privadas de libertad por decisiones muy discutibles de diversos jueces y que, finalmente, fueron absueltas o sobreseídas (por ejemplo causa rol nº 5270-2008 de 21 de enero de 2009).
La Corte Suprema tuvo un cambio radical doctrina jurisprudencial en este tema el año 2014 (rol 4921-2014 de 9 de junio de 2014) al aceptar que la expresión “sometido a proceso” no podía restringirse sólo a una institución específica del sistema inquisitivo antiguo y cubría a imputados en el nuevo sistema que eran objeto de medidas cautelares personales. La parte nuclear de su argumento se contuvo en el considerando quinto de la sentencia en donde la Corte señaló:
“….cabe recordar que el fundamento o ratio legis del derecho a ser indemnizado que consagra el artículo 19 N° 7 letra i) de la Constitución, es la afectación de la libertad personal del justiciable, pues el aludido derecho a indemnización forma parte del listado de “consecuencias” que el citado precepto constitucional deriva del “derecho a la libertad personal y a la seguridad individual” que asegura “a toda persona”. Consecuencialmente, la alusión que el artículo 19 N° 7 letra i) de la Constitución efectúa al sometimiento a proceso obedece precisamente a las generalmente gravosas consecuencias que para la libertad personal del procesado implica su dictación, ya que salvo los casos de excepción en que el juez, por mandato o facultad legal, decrete su libertad provisional, el procesado quedará sujeto a prisión preventiva.
Por tanto, si bien no es discutido que el actual procedimiento penal no contempla una resolución jurisdiccional que cumpla la función y conlleve los mismos efectos y cargas procesales para el imputado, que el procesamiento tratado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Penal, no puede preterirse que la medida cautelar de prisión preventiva -así como las del artículo 155- en el procedimiento regido por el Código Procesal Penal exige, mutatis mutandi, los mismos extremos materiales del antiguo procesamiento, y afecta de la misma manera el derecho a la libertad personal del imputado, con lo cual, una interpretación axiológica, garantista y sistemática debe llevar a concluir que dentro de la expresión “someter a proceso” utilizada por el artículo 19 N° 7 letra i) de la Constitución Política de la República, se comprende hoy también, a aquellas resoluciones de los artículos 140 y 155 del Código Procesal Penal”
La Corte complementa estos argumentos en sus considerandos sexto y séptimo señalando:
“SEXTO: Que, por otra parte, el principio de supremacía constitucional, consagrado en el artículo 6, inciso 1°, de la Constitución impide justificar un debilitamiento del derecho de jerarquía constitucional a ser indemnizado del citado artículo 19 N° 7 letra i), por el expediente de un cambio a nivel meramente legal, menos aún si, como arriba se explicó, éste implica sólo sustituir el contexto e iter procesal en que se dicta la resolución que afecta el derecho a libertad personal del sujeto de la persecución estatal, con el objeto de adecuarla a la nueva estructura acusatoria de enjuiciamiento criminal, pero conserva en idénticos términos los extremos materiales esenciales que hacen procedente su pronunciamiento, así como la consecuencia más gravosa que le da identidad y relevancia dentro del proceso, esto es, la privación o restricción de la libertad personal de aquél contra quien recae.
SÉPTIMO: Que lo que se viene reflexionando está en consonancia con uno de los principios fundantes del Estado de Derecho, como el responsabilidad estatal, enunciado en los artículos 6, 7 y 38, inciso 2°, de la Constitución, y en armonía con el derecho convencional de los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Chile y vigentes, de obligatoria consideración para el intérprete iusfundamental, por la remisión que formula el inciso 2º del artículo 5º de nuestra Constitución. Al respecto, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone, en su artículo 9.5 que toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación, disposición que importa no sólo un compromiso de los Estados Partes de respetar y garantizar tal derecho, sino conforme al citado artículo 5, inciso 2°, un deber de promoción, que se traduce en el deber de optar por aquella interpretación del artículo 19 N° 7 letra i), que mayor y más completa protección brinde al derecho tutelado.”
No obstante este enorme cambio de doctrina, en el caso respectivo rechazó la solicitud al considerar no se cumplían otros supuestos exigidos por la regla constitucional (básicamente que la decisión del juez no era injustificadamente errónea o arbitraria).
El año 2015 ha sido la oportunidad en la que la Corte ha tenido oportunidad de asentar esta nueva doctrina. En el caso rol n° 22.356-2014 de 20 de abril de 2015, la Corte reitera los mismos argumentos expuestos anteriormente y sostiene la aplicación de la regla constitucional a los casos en donde ha existido uso de prisión preventiva y medidas cautelares personales en contra de imputados no condenados, dando una consolidación muy importante al criterio. Con todo, vuelve a rechazar la solicitud por no cumplimiento de las otras exigencias de la regla constitucional.
Lo que estaba pendiente entonces era un caso en donde junto con reconocerse el nuevo criterio asentado en dos fallos se diera lugar a la declaración previa de indemnización por error judicial. Esto llegó en la causa rol n° 1579-15 de 8 de julio de 2015. Se trata del caso de don Leonardo General Chavarría quien estuvo en prisión preventiva durante más de tres meses y a continuación en arresto domiciliario nocturno durante más de nueve meses, luego de haber sido formalizado por el delito de violación con fuerza o intimidación del artículo 361 N° 1 del Código Penal el día 13 de julio de 2013 ante el Juzgado de Garantía de Los Andes, habiendo sido absuelto con posterioridad ante el Tribunal Oral en lo Penal respectivo al haberse acreditado que la acusación había sido un montaje de la víctima y su pareja.
La Corte vuelve a repetir la nueva doctrina dando cuenta que se trata de una línea jurisprudencial completamente consolidada y, por primera vez, acoge la solicitud declaración previa de error judicial que habilita al recurrente a demandar la indemnización de perjuicios por haber estado en prisión preventiva y luego en arresto nocturno domiciliario en el desarrollo del proceso. La Corte considera que las resoluciones judiciales respectivas cumplieron el estándar exigido por la regla constitucional ya que estuvieron desprovistas de elementos de convicción que habilitaron su sustento racional. En efecto, la Corte considera que los antecedentes invocados por el Ministerio Público no daban cuenta racionalmente de las conductas imputadas y que frente a ellos la jueza de garantías “…simplemente expresa de manera vaga y genérica que se halla suficientemente acreditado el delito, silencio que precisamente se explica por la imposibilidad de construir tal determinación con los antecedentes que le fueron proporcionados…”, todo esto le permitió considerar se trata de resoluciones injustificadamente erróneas.
Como se puede apreciar, parece no discutible que en la actualidad personas que han sufrido privaciones de libertad a título de prisión preventiva o restricciones como consecuencia del uso de medidas cautelares personales del artículo 155 del CPP tienen derecho a obtener la declaración previa de la Corte Suprema aún cuando no hayan sido condenados en los casos respectivos. Esto parece un gran avance en la protección de personas perjudicadas injustamente en un proceso penal y corrige una jurisprudencia bastante formalista que imperó durante muchos años.
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