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El Convenio 169 y nuestro proceso legislativo
"... Cómo lograr un mecanismo que en los hechos no equivalga a la entrega de poder de veto a un grupo de chilenos; y qué entenderemos por afectación directa, no sea que terminemos sometiendo todo proyecto de ley a los tiempos y dificultades inherentes a una consulta obligatoria..."
Jueves, 17 de enero de 2013 a las 10:19 | Actualizado 10:19
Felipe von Unger
En el Congreso Nacional se estudia la elaboración de un protocolo, que se haga cargo de las obligaciones que el Convenio 169 de la OIT impone al Estado de Chile a favor de los pueblos indígenas, particularmente de su consulta cuando haya “medidas legislativas (…) susceptibles de afectarles directamente”.

Y dado que el Tribunal Constitucional ya señaló claramente, con fecha 3 de abril de 2008, que la consulta prevista en los artículos 6° y 7° del referido convenio “no podrá, desde luego, entenderse que implique el ejercicio de soberanía”, agregando a renglón seguido que “tampoco podría adoptar la modalidad de plebiscito o de una consulta popular vinculante”, el trabajo de los parlamentarios enfrenta desafíos relevantes.

Fundamentalmente: cómo lograr un mecanismo que en los hechos no equivalga a la entrega de poder de veto a un grupo de chilenos; y qué entenderemos por afectación directa, no sea que terminemos sometiendo todo proyecto de ley a los tiempos y dificultades inherentes a una consulta obligatoria.

Sobre lo primero, no puede ocurrir que la eficacia del procedimiento de formación de la ley quede entregada al cumplimiento facultativo, por parte de algunos, de diligencias encaminadas a materializar la consulta del Convenio 169. En consecuencia, lo que se plasme en el consenso que se alcance, deberá establecer forzosamente un plazo dentro del cual los pueblos indígenas- a través de sus representantes- puedan entregar sus aprehensiones y sugerencias, cuyo vencimiento supondrá la extinción de aquella posibilidad (no obstante la facultad de las comisiones legislativas de resolver recibirlos en otro tiempo). A ello habrá que agregar las medidas de publicidad que garanticen el correcto entendimiento del proyecto en trámite, hechas con antelación suficiente. Tendrán que buscarse de todas maneras las formas de compatibilizar estos plazos con la potestad presidencial de acotar los tiempos legislativos por medio de las urgencias, así como determinar si estos trámites se realizan únicamente en la cámara de origen, en la revisora o en ambas.

Ahora, relativo a la afectación directa a los pueblos indígenas, que es la circunstancia cuya verificación prescribe el inicio de un procedimiento de consulta en los términos del Convenio, puede ser razonable adoptar, para su determinación, el método que la Ley Orgánica del Congreso Nacional prevé (art. 15) para la declaración de inadmisibilidad de un proyecto de ley o de reforma constitucional. Es decir entregar al Presidente de la Cámara de origen su calificación, con la posibilidad de que la Sala pueda reconsiderar esa declaración, subsistiendo de todas formas la facultad de las comisiones para hacerla si lo estiman procedente, con la misma posibilidad de revisión por parte de la Sala.

En tiempos cuando la participación ciudadana y especialmente la integración indígena, son claves en la trama de los requerimientos sociales, se hace urgente encauzar de una vez las obligaciones contenidas en el Convenio 169 de la OIT que, suscritas por el Estado de Chile, inciden en el modo en que nuestras leyes son generadas. La certidumbre y los compromisos asumidos nos obligan a ser más proactivos, evitando convertir una herramienta de inclusión, en una mera excusa para la obstaculización política.

* Felipe von Unger V. es abogado del área legislativa de la Fundación Jaime Guzmán.

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