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La Especialización de las Salas de la Corte Suprema
"... La sobrecarga de las salas, como efectivamente ocurre hoy en la sala Constitucional y Contencioso Administrativa, no puede servir de razón o fundamento para desvirtuar el significativo avance que la especialización ha alcanzado desde las ya lejanas ideas matrices del legislador de 1995..."
Jueves, 7 de junio de 2012 a las 10:00 | Actualizado 10:00
Francisco Zúñiga

Con fecha 04 de junio del año en curso el pleno de la Corte Suprema ha dictado un nuevo “Auto Acordado que distribuye las materias que conocen las salas especializadas durante el funcionamiento ordinario y extraordinario”. Lo ha hecho en ejercicio de la facultad prevista en el inciso tercero del Art. 99 del Código Orgánico de Tribunales (COT) y fundada en la “información estadística” de ingresos de las salas del máximo tribunal disponible, procurando disminuir la sobrecarga de trabajo de la Tercera Sala por la vía de asignar el contencioso tributario (recursos ordinarios y extraordinarios) a la Segunda Sala o Sala Penal.

El referido autoacordado tropieza con la decisión del legislador de distribuir las competencias del máximo tribunal en competencias de pleno y de salas (Art. 96 y 98 del COT). En efecto, la Ley Nº 19.374 de 1995 introdujo la “especialización de las salas”. La historia de la ley nos indica que, en su momento, la Corte Suprema no compartió el criterio fijado en el mensaje del proyecto de ley que sustituyó los artículos 95, 98 y 101 del COT, y que preveía el sistema de salas especializadas por periodos de cinco años, sobre la base de 21 ministros “respetando en lo posible las capacidades y preferencias de todos ellos”, cuando señaló:

“La especialización de la labor jurisdiccional puede que se avenga con la naturaleza de las funciones propias de los tribunales del fondo, sean de primera o de segunda instancia, pero ofrece serias reservas en relación con las responsabilidades que corresponden a la Corte Suprema, pues se correría el peligro de desnaturalizar su rol tutelar. En efecto, ello podría conducir a una cierta mecánica interpretativa que, aún cuando estimularía la celeridad en el desarrollo de la actividad judicial, podría llevar a mantener una visión parcializada y rígida del ordenamiento jurídico, al circunscribir a algunos de sus miembros, de manera permanente y prolongada, a un área específica sin interrelacionaría con las restantes. Esta situación, en el caso de la Corte Suprema, encargada de orientar la función judicial nacional a través de sus fallos, podría resultar anómala.”

 La Asociación Nacional de Magistrados, por su parte, expreso:

“(…) En la Convención de Iquique, ese organismo hizo presente la conveniencia de que la Corte Suprema funcionara en Salas Especializadas, toda vez que ello  facilitaría la labor judicial, y permitiría a los magistrados profundizar sus  conocimientos en las distintas materias.”

A su vez, durante la tramitación del proyecto de ley la ministra de Justicia,  Sra. Soledad Alvear Valenzuela, sostuvo:

“El segundo gran objetivo que persigue el proyecto es el cambio en las funciones, que requiere la especialización de las Salas de la Corte Suprema. El derecho comparado nos muestra, de modo casi unánime, que las Cortes Supremas que funcionan divididas en Salas especializan a éstas por materias.
La especialización se justifica por diversos motivos. En primer lugar, porque constituye un modo racional de dividir el trabajo, lo que garantiza, desde luego, mayor celeridad y eficacia en su funcionamiento.
En un mundo donde evoluciona la doctrina y donde, con frecuencia, cambian las características que presentan los problemas jurídicos, la especialización se ha constituido en el único modo de ejercer adecuadamente la profesión jurídica.
La especialización de las Salas constituye la única manera de garantizar que dos paneles distintos de la misma Corte no resuelvan causas similares en sentidos diversos. Desgraciadamente, en nuestro país, esta jurisprudencia contradictoria ha ocurrido en diversas ocasiones, atentando en contra del principio de la seguridad jurídica y constituyéndose en un motivo de desprestigio de nuestro máximo tribunal.
Por otra parte, diversos criterios adoptados en distintas Salas de una misma Corte, alientan a los abogados a ejercer toda su influencia para  procurar que su causa sea vista por una u otra, de acuerdo con lo que pretenda obtener.
La fórmula de la especialización propuesta, procura alcanzar las finalidades indicadas con la debida flexibilidad. De conformidad con ella, corresponderá al Presidente de la Corte determinar anualmente los asuntos de que conocerá cada Sala, haciendo las rectificaciones indispensables para evitar que se produzca una desproporción entre la carga de trabajo de una u otra.”

Finalmente, el informe de la comisión mixta dio cuenta del acuerdo global alcanzado sobre la normativa de competencias de pleno y salas del máximo tribunal, otorgando flexibilidad para que la Corte Suprema, mediante autoacordado, pueda modificar la distribución de materias de que conoce cada una de las salas.

En el cuerpo de ideas matrices del proyecto de ley que motivó la reforma de 1995 al Código Orgánico de Tribunales estaban presente dos conceptos básicos: primero, la eficiencia de la labor judicial; y, segundo, la nomofilaxis o  uniformidad de criterios jurisprudenciales por materias en la labor jurisprudente del máximo tribunal.
 
En igual sentido, la reforma constitucional de 1997, promulgada mediante la Ley N° 19.519, fruto de un amplio consenso político-institucional, junto con modificar el mecanismo de generación de la Corte Suprema, estableció su composición en “veintiún Ministros”; guardando congruencia con esta distribución de competencias de pleno y de salas.
 
Del modo expuesto, en la especialización de las salas del máximo tribunal están en juego las ideas antes citadas; pero, también, una comprensión de raíz constitucional de la funcionalidad de la Corte Suprema, y por ende, de su lugar en el Estado de Derecho. Tal funcionalidad define los siguientes roles de dicha Corte: tribunal de casación; tribunal de constitucionalidad en el amparo de derechos fundamentales; tribunal custodio de la cosa juzgada; y, además, órgano supremo de gobierno y administración del Poder Judicial.
 
En su funcionalidad jurisdiccional la Corte Suprema cumple esos roles mediante la distribución competencial entre Pleno y Salas, garantizando, de ese modo, la supremacía de la Constitución, la ley y la cosa juzgada. Si se procura el pleno imperio del Derecho, la eficacia de la labor judicial y la nomofilaxis, o bien, la uniformidad de los criterios jurisprudenciales, resultan ser conceptos claves para impartir justicia y alcanzar seguridad jurídica, fines inmanentes o ideales últimos del Derecho mismo.
 
Por ello, nos merece reparos el citado autoacordado, en cuanto traslada la competencia relativa al contencioso tributario de la Sala Constitucional y Contencioso Administrativa a la Sala Penal, o lo propio en materia  de expropiaciones que ha transitado por todas las Salas, siendo también del orden contencioso administrativo; porque quebranta severamente las ideas de nomofilaxis o de uniformidad de criterios jurisprudenciales ya expresadas, las que necesariamente van asociadas a la especialización de los ministros que integran las salas respectivas, como lo han indicado las reformas últimas a las leyes de enjuiciamiento que buscaron dicho  objetivo. La mencionada especialización no sólo está subordinada al ideal de seguridad jurídica, sino que da cuenta de una realidad no controvertida: la extraordinaria complejidad del ordenamiento jurídico, que se integra, incluso, con fuentes del Derecho Internacional convencional, lo que nos permite sostener que resulta un anacronismo pensar que Ministros “generalistas” puedan resolver con eficiencia e idoneidad conflictos cuya heterocomposición pasa por un derecho material que se  encuentra hoy fragmentado en ramas del derecho altamente especializadas.
 
Finalmente, el contencioso tributario es una especie de contencioso administrativo, puesto que el conflicto tiene como sujetos al administrado contribuyente, frente a la administración estatal (económica-tributaria-aduanera), y respecto del cual el legislador, con fecha reciente, ha establecido tribunales especiales de orden tributario y aduanero y salas especializadas de Corte en el rubro. Sin embargo, la contramarcha de la Corte Suprema, aquilatada en su nuevo autoacordado, contiene una decisión que niega la especialidad y la naturaleza contencioso administrativa del contencioso tributario.
 
Por tanto, la sobrecarga de las salas, como efectivamente ocurre hoy en la Sala Constitucional y Contencioso Administrativa, fruto del incremento cuantitativo de los ingresos en sede de recurso de protección en materia de salud previsional, no puede servir de  razón o fundamento para desvirtuar el significativo avance que la especialización ha alcanzado desde las ya lejanas ideas matrices del legislador de 1995, máxime cuando se tiene presente el positivo reconocimiento que la labor jurisprudente especializada cuenta en la comunidad forense y académica. Evidentemente, otra era la adecuada solución.

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