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Editorial
Viernes 04 de marzo de 2022
Propiedad de pueblos indígenas
Una reivindicación como la que se pretende establecer inevitablemente chocará con el derecho de propiedad de muchas otras personas.
Uno de los artículos ya aprobados por la comisión de Derechos Fundamentales de la Convención Constitucional consagra el derecho de propiedad de los pueblos y naciones indígenas respecto de tierras, territorios, bienes comunes naturales y espacios sagrados. Este derecho se extiende a los bienes que esos pueblos y naciones poseen actualmente, pero también a los que “tradicionalmente han poseído, ocupado o utilizado”. Esta última precisión y el hecho de que la propuesta hable de una “propiedad colectiva”, que además comprende el patrimonio histórico y ancestral inmaterial, podría sugerir que este derecho tiene un alcance distinto de la propiedad como la facultad de usar, gozar y disponer de una cosa. Incluso cabría pensar en un derecho compatible con derechos de propiedad en sentido tradicional que se hallen constituidos sobre un mismo inmueble.
El resto de los preceptos aprobados, sin embargo, impide arribar tan pronto a una conclusión semejante. Pues a continuación se dice que el Estado debe adoptar todas las medidas para el “reconocimiento, demarcación, registro o titulación y restitución de las tierras, territorios y maritorio indígena”. Incluso más, se indica que ya una disposición transitoria de la misma Constitución “fijará el procedimiento para la demarcación, titulación y restitución”. Los pueblos o naciones ejercerán así el “control territorial” y la “administración de sus territorios”, que desde luego comprenden los recursos naturales —los “bienes naturales comunes”— que ellos contienen.
La propuesta parece ignorar por completo que una reivindicación como la que se pretende establecer, destinada a conferir control territorial sobre tierras que los pueblos y naciones indígenas tradicionalmente han poseído, ocupado o utilizado, inevitablemente chocará con el derecho de propiedad de muchas otras personas, que han adquirido esas tierras legítimamente y conforme al derecho vigente en Chile desde hace más de 150 años. Este conflicto solo se resolvería de un modo muy insatisfactorio por vía de expropiación, que la misma propuesta solo autoriza cuando ella es necesaria por causa de utilidad pública o interés general.
Además, la propuesta constitucional no garantiza la reparación del daño patrimonial efectivamente causado por la expropiación, sino el monto que se establezca en la misma ley expropiatoria.
Se trata, entonces, de una reivindicación que no tiene límites, que obliga a los legítimos propietarios a abandonar sus bienes y que podría significar, de implementarse correctamente, un altísimo costo para el Estado.
Además, sobre todo para la llamada macrozona sur, que incluye la Región de La Araucanía, una norma de estas características profundizará la incerteza e inseguridad en la zona —ya asolada por el terrorismo—, con el consiguiente daño para el desarrollo, progreso económico y bienestar de sus habitantes.