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Cartas
Sábado 15 de mayo de 2021
Instalación de la Convención
Señor Director:
En columna de ayer L. Sierra y E. García-Huidobro creen detectar una omisión en el proceso de instalación de la Convención. Nos dicen que no estaría reglamentada la forma en que esta debiera instalarse y sugieren que sería necesario legislar.
Creemos que sus dudas están resueltas en el texto actual. El artículo 133 ordena al Presidente de la República dictar un decreto que convoque a la primera sesión de instalación en el que “además” debe indicar el lugar de esta. Es ese decreto el que debe hacer realidad la instalación, regulando aquellas cuestiones planteadas por los columnistas. Por ello será ese decreto el que determine fecha, hora, lugar y procedimiento de instalación. Reducir la convocatoria que debe hacer el mencionado decreto del artículo 133 solo a la determinación del lugar y no a las reglas de la propia instalación es limitar el mandato constitucional.
Luego, afirman que las reglas de instalación son de naturaleza legislativa ejemplificando con la instalación del Congreso en 1990. Ello nuevamente desatiende un elemento fundamental. En 1990 la ley tuvo que abordar la materia porque la Constitución nada decía al respecto. Hoy la Constitución es clara y encomienda al decreto presidencial la regulación de la instalación.
La mesa técnica que redactó la reforma constitucional buscó, en todo momento, generar una reforma constitucional que no requiriera complementos o precisiones legislativas. Según hemos argumentado, no hay aquí necesidad de romper esa definición.
Gabriel Osorio
Sebastián Soto
Integrantes de la Mesa Técnica