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Editorial
Domingo 19 de febrero de 2017
Sufragio en las cárceles
"El que la ley contemple específicamente la suspensión de estos derechos como consecuencia de ciertas penas y no en otros casos es suficiente manifestación de que su afectación no es indiferente para el ordenamiento jurídico y que, por lo tanto, ella no constituye una simple consecuencia colateral...".
Diversas reacciones han suscitado dos fallos de la Corte Suprema que ordenan al Servicio Electoral (Servel) y a Gendarmería adoptar las medidas para que seis presos puedan ejercer su derecho a sufragio en las próximas elecciones. Como es sabido, las personas condenadas a penas no aflictivas no tienen impedimento legal alguno para ejercer el derecho a voto, pero de hecho se encuentran impedidas de hacerlo debido a que no pueden salir de la cárcel ni existen mesas de votación en los recintos donde están recluidas.
El mismo problema práctico afecta a muchas otras personas que están enfermas o que, por razones de trabajo o de servicio, deben cumplir turnos o se hallan circunstancialmente a gran distancia de los lugares donde les corresponde votar. La diferencia, sin embargo, radica en que los presos se encuentran bajo la custodia del Estado, que por razones fundadas y conforme a la ley los mantiene privados de libertad. Esta situación genera para el mismo Estado obligaciones respecto de los internos, que van desde proporcionarles alimentación hasta el cuidado elemental de su salud. Es cierto que la privación de libertad no solo afecta la libertad de desplazamiento, sino también otros derechos, como la libertad de trabajo y de comunicación, o el derecho a la privacidad, pero en un país civilizado estas otras afectaciones -aunque estén necesariamente asociadas al encierro- deben ser objeto de consideración y valoración independiente. No se trata simplemente de efectos colaterales más o menos indiferentes.
Esta ponderación y consideración separada es particularmente sensible en el caso de los derechos políticos. El que la ley contemple específicamente la suspensión de estos derechos como consecuencia de ciertas penas y no en otros casos es suficiente manifestación de que su afectación no es indiferente para el ordenamiento jurídico y que, por lo tanto, ella no constituye una simple consecuencia colateral. Por otro lado, la posibilidad que se reconoce a cada persona para influir mediante su voto, y no mediante la fuerza, en la coordinación de intereses que se plasma en las leyes vigentes, es una de las razones que autoriza al Estado para reprochar al delincuente el daño que su mala conducta ha producido al orden social. Una pena que sistemática y necesariamente impida el derecho a voto debilita este fundamento democrático del derecho penal.
Asunto diferente son las condiciones de factibilidad del sufragio de las personas privadas de libertad, y al respecto es crucial el juicio técnico del Servel y de Gendarmería, aún pendiente. La clara fundamentación teórica del derecho a sufragar no justifica ignorar los problemas que presenta su practicabilidad. Sería un contrasentido pretender hacer operativo ese derecho al precio de debilitar la confianza en la institucionalidad electoral, especialmente en una elección que ya enfrenta grandes y nuevas complejidades debido a las reformas legales recientes. Al mismo tiempo habrá que evaluar los costos de implementación, pues ningún derecho -ni siquiera el acceso a las prestaciones de salud- se protege a cualquier precio.