Señor Director:
Respecto del
editorial del 5 de octubre, permítame señalar que es al Comité Ejecutivo al que le corresponde la administración superior del Banco. Sus funciones están señaladas en el artículo 19 de la Ley Orgánica (Decreto Ley N° 2.079 de 1977), las que abarcan todo cuanto concierne a la administración y operación de la empresa. En virtud de lo anterior, la negociación y celebración del contrato colectivo entre el Banco y el Sindicato Nacional corresponde a las funciones propias de dicho órgano.
En tanto, de acuerdo al artículo 11, letra f) de la misma Ley Orgánica, el Consejo Directivo ejerce su rol mediante el análisis periódico de la marcha de las operaciones y actividades del Banco, lo que en el ámbito de las negociaciones colectivas significa básicamente tomar conocimiento de los términos de las mismas, sin tener atribuciones legales para aprobar o rechazar los contratos colectivos a que dan lugar.
Adicionalmente, la Ley Orgánica del Banco le confiere al Consejo Directivo una facultad específica, en el artículo 14, conforme a la cual le corresponde: "La fijación de las remuneraciones, asignaciones, gastos de representación y cualquier otro estipendio o beneficio del personal del Banco que no negocia colectivamente... con aprobación del Ministerio de Hacienda". Dicho personal es aquel no adscrito al sindicato y a la plana ejecutiva del Banco.
El régimen de Negociación Colectiva, de conformidad a las normas del Código del Trabajo, se aplica a BancoEstado desde el año 1979 en virtud del DFL 1-2758 que derogó parcialmente el artículo 42 de la Ley Orgánica de BancoEstado. Entonces, es posible señalar que el Comité Ejecutivo no solo ha designado las respectivas Comisiones Negociadoras, sino que además ha aprobado, mediante los respectivos acuerdos, todos y cada uno de los contratos colectivos de trabajo, presentándolos al Consejo Directivo, para su toma de conocimiento.
Darko Homan Varljen
Fiscal BancoEstado