Cuando se publiquen estas líneas estaremos a pocas horas de conocer la decisión de la Corte Internacional de Justicia, la Corte de La Haya. Por fin sabremos si la reclamación de Bolivia contra Chile llega hasta aquí o si, por el contrario, se dará inicio al juicio sobre el fondo de uno o más de los argumentos de la demanda boliviana.
Recordemos que, en principio, ningún Estado está obligado a someterse a las decisiones de esta Corte, por lo que, por regla general, solo a petición de ambas partes puede esta conocer de una disputa. Sin embargo, en 1948 más de 20 gobiernos de países americanos, entre ellos Chile y Bolivia, suscribieron un tratado, el Pacto de Bogotá, por el cual se comprometieron a reconocer, respecto de cualquier otro Estado americano miembro, la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia para resolver controversias de orden jurídico internacional surgidas entre ellos. Para la ratificación del Estado chileno fue esencial el contenido del art. VI del convenio de 1948, según el cual no son aplicables los procedimientos de solución de conflictos contemplados en él, incluido el recurso a la Corte, "a los asuntos ya resueltos por arreglo de las partes... o que se hallen regidos por acuerdos o tratados en vigencia en la fecha de la celebración del presente Pacto". Así, todo lo referido a tratados de límites con nuestros vecinos quedaba excluido expresamente y, entre ellos, el Tratado de Paz y Amistad con Bolivia de 1904.
Bolivia se dio perfectamente cuenta de esto e hizo una reserva al art. VI por estimar que "los procedimientos pacíficos pueden también aplicarse a las controversias emergentes de asuntos resueltos por arreglo de las Partes, cuando dicho arreglo afecta intereses vitales de un Estado". Obviamente estaba pensando en el tratado de límites de 1904, que le da acceso al océano Pacífico por el territorio de Chile pero sin soberanía. Tanto es así que, al idear una estrategia que le permitiera eludir la cuestión de la intangibilidad del tratado de 1904, pocos días antes de recurrir a la Corte en 2013, el Estado boliviano comunicó a la OEA el retiro de la referida reserva. Acto seguido presentó su demanda en la que pide que se declare la obligación que tendría Chile de negociar de buena fe un acceso soberano al océano Pacífico en favor de Bolivia. Al año siguiente presentó la memoria en la que fundó su demanda en la teoría de los "actos unilaterales" que habrían dado nacimiento a la referida obligación para Chile, entre ellos los derivados del encuentro de Charaña.
Confiando en la obligación de la Corte de fallar el caso conforme a derecho, según lo prescribe imperativamente el art. 38 de su estatuto, Chile interpuso la excepción preliminar de falta de jurisdicción, al entender que lo que busca Bolivia es revisar o alterar los límites fronterizos fijados por el tratado de 1904, que está expresamente excluido del Pacto de Bogotá y, sin el cual, la Corte carece de atribuciones.
Sin duda existe el riesgo de que un fallo que rechace la excepción preliminar interpuesta por Chile o, incluso, que posponga su decisión para la sentencia de fondo, sea festejado por el Presidente Evo Morales como un triunfo casi definitivo para su causa. Aun así, han hecho bien las autoridades chilenas en utilizar esta posibilidad jurídica procedimental, la que ha sido sólidamente fundada y que, si no es acogida en este momento, lo será más adelante o bien, en caso de rechazo total o parcial, orientará a los representantes de Chile sobre cómo enfrentar las alegaciones de fondo planteadas por Bolivia.
Si la Corte resuelve -como esperamos- con estricto apego a las reglas jurídicas y se declara incompetente para conocer de la demanda boliviana, Chile podrá, con la serenidad que ha caracterizado su actuación, proponer a Bolivia la reanudación del diálogo directo en sustitución de la vía contenciosa, siempre más conflictiva e ingrata. Como lo pidió el Papa Francisco. Veremos.