El Mercurio.com - Blogs : Plebiscito por decreto
Cartas
Lunes 03 de junio de 2013
Plebiscito por decreto
Señor Director:
No parece seria ni coherente con el articulado de la Constitución la singular idea de que el Presidente de la República, en una forma de complicidad con el Senado y la Cámara de Diputados, convoque mediante decreto a un plebiscito para crear una asamblea constituyente, solo porque no habría nadie habilitado para alegar su inconstitucionalidad, reservada por los artículos 93 inciso 1° N° 5 y 93 inciso 8° solo a la actividad de estos propios órganos, Senado y Cámara.
Primero, habría que analizar esta idea confrontándola con la facultad expresa que la Constitución otorga al Presidente de la República para convocar a plebiscito, pues ninguna magistratura puede atribuirse otra autoridad que la expresamente conferida en virtud de la Constitución (artículo 5° dentro del capítulo sobre "Bases de la Institucionalidad"), y admitir que el artículo 32 N° 4° señala como atribución especial del Presidente de la República "convocar a plebiscito en los casos del artículo 128", norma que solo lo permite en el capítulo sobre "Reforma de la Constitución", cuando un proyecto de reforma aprobado por ambas Cámaras (con las mayorías establecidas) y rechazado por el Presidente sea insistido por ellas con las dos terceras partes de sus miembros en ejercicio, o cuando ambas Cámaras no aprueben observaciones del Presidente e insistan por los mismos dos tercios de sus miembros en ejercicio en el texto aprobado por ellas y resistido por el Presidente. Como resultado de este análisis, se concluirá que el Presidente no puede, simplemente, convocar a un plebiscito al margen de sus atribuciones y blanquear esta inconstitucionalidad solo porque no habría ningún órgano habilitado para reclamar de ella.
Volviendo a las Bases de la Institucionalidad, lo que implica atender a los fundamentos de la Constitución, a su identidad y razón de ser, deberíamos considerar su artículo 6°, que obliga a los órganos del Estado a someter su acción a la Constitución, cuyos preceptos obligan a los titulares e integrantes de dichos órganos, como también a toda persona, institución o grupo y su artículo 5°, que impide a cualquier magistratura, aún bajo pretexto de circunstancias extraordinarias, atribuirse una autoridad o derecho no expresamente conferido por la Constitución, bajo sanción de nulidad.
La atribución del Tribunal Constitucional y la legitimación activa que se reconocen solo al Senado y a la Cámara de Diputados para impugnar la constitucionalidad de un decreto que convoque a un plebiscito, se refiere exclusivamente a plebiscitos que procedan en aplicación del artículo 128 de la Constitución, pero no a convocatorias hechas fuera de ese artículo, las que, simplemente, son nulas.
Guillermo Bruna Contreras